REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 9 de mayo de 2.006
Años: 196º y 147º



Expediente Nº: 7740


Parte Actora: Ciudadanos: YORMAN JOSE GARCIA SANCHEZ y DULCE MARIA BONILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 11.278.113 y 12.282.085.

Abogado Asistente: ROMAN SOLANO MUJICA, INPREABOGADO Nº 108.924.

Motivo: Divorcio 185-A



Los ciudadanos YORMAN JOSE GARCIA SANCHEZ y DULCE MARIA BONILLA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.278.113 y 12.282.085, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ROMAN SOLANO CARIÑO MUJICA, INPREABOGADO Nº 108.924. Los cónyuges manifestaron al tribunal que en fecha 18 de diciembre del año 1998, contrajeron matrimonio civil, por ante la extinta Prefectura del Municipio Independencia del estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del municipio Independencia, estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No.170 del año 1.998. Manifestaron que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Prados del Norte avenida 2 con calles 2 y 3 casa número 2-38, del Municipio Cocorote del estado Yaracuy. Igualmente manifestaron que durante su unión procrearon una (1) hija de nombre: identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de 06 años de edad, nacida el 1 de agosto de 1999, según se evidencia de la Partida de Nacimiento que se encuentra inserta al folio 5 del expediente; exponen en su solicitud que se separaron desde el 10 de junio del año 2.000, suspendiendo desde esa fecha la convivencia común, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar asuntos concernientes a su hija. Desde dicha fecha han estado viviendo separados y no ha sido posible la reconciliación alguna entre ellos , solicitando a este Tribunal, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos y se establezca en relación a su hija identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establezca: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán la patria potestad; y la guarda la ejercerá la madre; SEGUNDO: En cuanto al régimen de visitas, será de mutuo acuerdo entre los padres, siempre que no perturben en sus actividades escolares. TERCERO: En cuanto a la obligación alimentaría de mutuo acuerdo han establecido la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs 150.000,00) CUARTO: Los cónyuges quedan en libertad de fijar su residencia, siempre y cuando no se imposibilite el cumplimiento para el régimen de visitas fijadas. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue recibida por este Tribunal en fecha 31 de marzo de 2.006 y admitida por auto de fecha 05 de abril de 2.006, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud.
Al folio 10 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 18 de abril de 2.006 y consignada en fecha 20 de abril de 2006.
Al folio 11 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos YORMAN JOSE GARCIA SANCHEZ, quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron separarse el 10 de junio del año de 2.000, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que riela a los folios 1 al 3 del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos YORMAN JOSE GARCIA SANCHEZ y DULCE MARIA BONILLA, se consideran cumplido los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos YORMAN JOSE GARCIA SANCHEZ DULCE MARIA BONILLA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.278.113 y 12.282.085, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado ROMAN SOLANO CARIÑO MUJICA INPREBOGADO Nº 108.924, por el matrimonio civil contraído, por ante la extinta Prefectura del Municipio Independencia del estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No.170 del año 1.998; en cuanto a su hija ANGELES ANDREINA, de 6 años de edad, nacida el 1 de agosto de 1999, se evidencia de la Partida de Nacimiento que se encuentra inserta al folio 5 del expediente, se establece: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán su patria potestad; y la madre ejercerá la guarda SEGUNDO: El Régimen de Visitas será de mutuo acuerdo entre los padres siempre que no perturben en sus actividades escolares ; TERCERO: En cuanto a la pensión de alimento de mutuo acuerdo establecieron la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs 150.000,00) . Todo lo anterior de conformidad el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente sentencia a los fines de remitir a la Oficina de Coordinación de Registro Civil Correspondiente y de su entrega a las partes una vez firme la presente decisión.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (9) días del mes de mayo de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,


Abog.Maritza Sànchez

La Secretaria Accidental

Reina Villegas






En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:30 p.m y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental,

REINA VILLEGAS
















Exp. 7740-06