REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe ,9 de mayo 2.006
Años: 196º y 147º
Expediente Nº: 7743
Parte Actora: Ciudadanos: JOEL HERNANDEZ CABAÑA y OLGA RAMONA ANGULO HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 14.918.946 y 14.607.194.
Abogado Asistente: Abogado JOSE REINALDO TORRES, INPREABOGADO Nº 41.243.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos JOEL HERNANDEZ CABAÑA y OLGA RAMONA ANGULO HENRIQUEZ. Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.918.946 y 14.607.194, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado JOSE REINALDO TORRES, Inpreabogado N° 41.243. Los cónyuges manifestaron ante este Tribunal que en fecha 17 de Octubre del año 1998, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Nirgua, estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 133 del año 1.998. Manifestaron que su último domicilio conyugal fue en la calle principal del Barrio “Flor del Encanto”, casa sin número del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy. Igualmente manifestaron que durante su unión conyugal procrearon una (1) hija de nombre: identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de seis (6) años de edad , nacida el 3 de septiembre de 1999, respectivamente, según se evidencia de la Partida de Nacimiento que se encuentran insertas al folio 5 del expediente; manifiestan en su solicitud que al año de haberse producido el nacimiento de su hija identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, en el mes de septiembre del año 2.000 se separaron de hecho, interrumpiendo de esa manera la vida en común, por insoportables diferencias entre ellos que los hizo tomar tan drástica decisión , que aún se mantiene sin que haya ocurrido reconciliación alguna, solicitando a este Tribunal, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos y se establezca en relación a su hija identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establezca: PRIMERO: Que la Patria Potestad sea ejercida por ambos padres. SEGUNDO: Que la Guarda sea ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto al régimen de visitas será amplio, según se lo permita su horario de trabajo y demás ocupaciones, siempre y cuando el ejercicio de este derecho no interrumpa los deberes escolares de la niña. CUARTO: El cónyuge se compromete a suministrar como pensión alimentaria, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs 80.000,00) mensuales , así como también se obliga a aportar para gastos de uniformes y útiles escolares la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs 150.000,00) y para disfrute de aguinaldos, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 150.000,00). Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue recibida por este Tribunal en fecha 03 de abril de 2.006 y admitida en fecha 6 de abril de 2.006, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud.
Al folio (9) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 18 de abril de 2.006 y consignada en fecha 20 de abril de 2.006.
Al folio 10 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos JOEL HERNANDEZ CABAÑA y OLGA RAMONA ANGULO HENRIQUEZ, quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron separarse en el mes de septiembre del año 2.000, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que riela al los folio 1 y su vto del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos JOEL HERNANDEZ CABAÑA Y OLGA RAMONA ANGULO HENRIQUEZ, se consideran cumplido los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas y conforme a las facultades que confiere el literal i) del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos JOEL HERNANDEZ CABAÑA y OLGA RAMONA ANGULO HENRIQUEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.918.946 y 14.607.194, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JOSE REINALDO TORRES, INPREABOGADO Nº 41.243, por el matrimonio civil contraído, por ante la Prefectura del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 133 del año 1.998; en cuanto a su hija identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 06 años de edad, nacida el 3 de septiembre de 1.999, tal como se evidencia de la Partida de Nacimiento que se encuentra inserta a los folios 5 del expediente, se establece: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán la patria potestad; SEGUNDO: La guarda, será de la madre; TERCERO: Por cuanto se aprecia del acuerdo entre las partes que no hay conflictividad entre los padres, se fija como régimen de visitas para el padre abierto, siempre y cuando el ejercicio de este derecho no interrumpa los deberes escolares de la niña. CUARTO: La obligación alimentaría que corresponderá al padre será la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs 80.000.00), así como también, se obliga a aportar para gastos de uniformes y útiles escolares la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 150.000,00) y para disfrute de aguinaldos la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 150.000,00) . Todo lo anterior de conformidad el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente sentencia a los fines de remitir a la Oficina de Coordinación de Registro Civil Correspondiente y de su entrega a las partes una vez firme la presente decisión.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (9) días del mes de mayo de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abog. MARITZA SANCHEZ
La Secretaria Accidental,
REINA VILLEGAS.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Reina Villegas
Exp.7743/06
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