REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIONN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
“VISTO.” SIN INFORMES DE LAS PARTES.-
En el presente proceso incoado por los ciudadanos NIRIA MARGARITA GONZÁLEZ MAYA y LUIS AUGUSTO GARRIDO SOSA, contra los ciudadanos LUIS RAFAEL QUINTERO CLAUDEVILLE y ZOILA VIÑALES de QUINTERO, por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE, llegada la oportunidad de dictar sentencia este tribunal considera:
I
PRIMERO: En el libelo de demanda de fecha 22 de febrero de 2006 (f. 1, 2 y 3), los ciudadanos Niria Margarita González Maya y Luis Augusto Garrido Sosa, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-2.572.324 y V-819.681, respectivamente,, quienes estuvieron asistidos y luego representados por los abogados en ejercicio de su profesión Yadira Lalinde Miani y Victor Rafael Ghersi Alzaibar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.662.580 y V-3.178.428, respectivamente inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 13.353 y 14.435 en su orden, la primera con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y el segundo de los nombrados en la ciudad de Caracas y aquí de tránsito, ocurrieron ante este tribunal para demandar por Desalojo de un inmueble de su propiedad, constituido en una casa-quinta denominada “Villa Latina”, ubicada en la Avenida Alberto Ravell, entre Avenida Yaracuy y Callejón La Mosca, Nro. 42, San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, a los ciudadanos Luis Rafael Quintero Claudeville y Zoila Viñales de Quintero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.477.635 y V-5.456.123, respectivamente, de este domicilio, quienes estuvieron inicialmente asistidos y luego representados de los abogados en ejercicio de su profesión Randy Rafael Figueroa y América Borjas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-11.893.482 y V-13.653.862, respectivamente, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.193 y 77.155, en su orden, domiciliados en la ciudad de Maracaibo y aquí de tránsito.
La parte actora, fundamentó la demanda en los siguientes hechos:
Que el inmueble, constituido por una casa-quinta denominada “Villa Latina”, ubicada en la Avenida Alberto Ravell, entre Avenida Yaracuy y Callejón La Mosca, Nro. 42, San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy hoy propiedad de los demandantes, había sido dado en calidad de arrendamiento a los ciudadanos Luis Rafael Quintero Claudeville y Zoila Viñales de Quintero, mediante un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el Nro. 02, Tomo 95 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 26 de septiembre de 1996, el cual acompañaron en copia, agregado al expediente a los folios 14 y 15, por un lapso de 02 años, el cual empezó a regir el día 01 de septiembre de 1996 hasta el día 01 de septiembre de 1998, siendo el canon de arrendamiento la suma de OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 81.666,oo);
Que luego de vencido el lapso de duración señalado en el contrato de arrendamiento, continuaron los arrendatarios en posesión del inmueble arrendado, habiendo los arrendadores recibido el pago de los cánones de arrendamiento, operándose la tácita reconducción de conformidad con el artículo 1600 del Código Civil;
Que el canon de arrendamiento ha sufrido variaciones a través de los años, señalando que el vigente a partir del mes de septiembre de 2005, es la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.700.000,oo);
Que los arrendatarios desde noviembre de 2004, procedieron a depositar los cánones de arrendamiento a favor de los arrendadores en el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, tal cual consta en el expediente de consignaciones signado con el Nro. 128-04, y que acompañaron en copia certificada en 140 folios marcado “A”;
Que de conformidad con la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito entre los arrendadores y los arrendatarios, estos últimos se comprometieron a realizar el pago de los cánones de arrendamiento, dentro de los primeros cinco días de cada mes vencido, quedando convenido que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas, darían derecho al arrendador a declarar resuelto el contrato;
Que los arrendatarios dejaron de pagar dos mensualidades consecutivas de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de diciembre de 2005 y enero de 2006, incurriendo por tanto en lo señalado en el artículo 34.a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios;
Que los arrendatarios no han respetado el contenido de los artículos 1159 y 1160 del Código Civil, en cuanto a que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, así como, el deber de ejecutarlos de buena fe. Asimismo, incumplieron con el contenido del artículo 1592.2º eiusdem, al no pagar las pensiones de arrendamiento en los términos convenidos;
Conforme a las especificaciones que indica en el escrito de demanda, es por lo que proceden los arrendadores a demandar formalmente a los ciudadanos Luis Rafael Quintero Claudeville y Zoila Viñales de Quintero, para que convenga o a ello sea condenados por el tribunal a desalojar el inmueble arrendado, y entregarlo totalmente desocupado de bienes y personas;
Jurídicamente fundamentaron su acción en lo pautado en el artículo 34.a) de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como en los artículos 1159, 1160 y 1592.2º del Código Civil, estimando la demanda en la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.3.400.000,oo).
SEGUNDO: Admitida la demanda el día 24 de febrero de 2.006, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se acordó citar a la parte demandada, ciudadanos Luis Rafael Quintero Claudeville y Zoila Viñales de Quintero, para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación y dieran contestación a la demanda de autos (f. 149).
Por diligencia, suscrita por la Alguacil de este Tribunal, manifestó que en fecha 02 de marzo de 2006, localizó a la codemandada de autos, ciudadana Zoila Viñales Quintero en la avenida Alberto Ravell, quinta Villa Latina,, haciéndole entrega del recibo de citación, luego de leerlo, fecho y firmó el mismo (f. 150 y 151).
Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2006, la parte codemandada, ciudadano Luis Rafael Quintero Claudeville, asistido del abogado en ejercicio de su profesión Randy Figueroa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.193, se dio por citado en la presente causa (f. 152).
Con fecha 15 de marzo de 2.006, los demandados Luis Rafael Quintero Claudeville y Zoila Viñales de Quintero, asistidos del abogado en ejercicio de su profesión Randy Rafael Figueroa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.193, llevaron a cabo la contestación a la demanda, habiendo consignado en 04 folios útiles la misma, la cual hicieron en los siguientes términos (f. 153 al 156):
Que contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho;
Que es cierta la existencia en la actualidad de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, que regula la relación arrendaticia entre las partes;
Que la relación contractual entre la parte actora y los demandados se inició en el año 1993 y no desde el año 1996 como señaló la parte actora. Esta relación se inició con la suscripción de un contrato de comodato que finalizó en el año 1994, habiéndose celebrado posteriormente un contrato de arrendamiento con vigencia a partir del 01 de septiembre de 1994 hasta el 01 de septiembre de 1996 entre los arrendadores, Giovanni Michele Tortolanni y Niria Margarita González de Tortolanni y los arrendatarios Luis Rafael Quintero Claudeville y Zoila Viñales de Quintero, contrato este que tuvo una duración de 02 años; posteriormente a este, se celebró otro contrato de arrendamiento, con vigencia desde el día 01 de septiembre de 1996 hasta el día 01 de septiembre de 1998, entre los arrendatarios antes señalados y el arrendador Giovanni Michele Tortolanni, no obstante, al finalizar el contrato, los nuevos propietarios del inmueble arrendado, Niria Margarita González y Luis Augusto Garrido Sosa, prosiguieron recibiendo los cánones de arrendamiento, habiendo dejado en posesión del inmueble arrendado a los arrendatarios antes identificados;
Que habiendo consentido los arrendadores en dejar a los arrendatarios en posesión del inmueble arrendado, opero la tácita reconducción prevista en el artículo 1600 del Código Civil, transformándose el contrato de arrendamiento, que inicialmente se suscribió a tiempo determinado en a tiempo indeterminado;
Que el inmueble arrendado, desde el mismo inicio de la relación contractual se ha destinado para albergar una institución educativa denominada “Unidad Educativa Arístides Bastida”;
El pago de los cánones de arrendamiento era percibido por los arrendadores apersonándose directamente en el inmueble arrendado al vencimiento de la mensualidad, no obstante, en la oportunidad correspondiente para el pago del alquiler del mes de noviembre de 2004, los arrendadores no se presentaron, siendo imposible su localización en el numero telefónico de contacto dejado por los arrendadores, así como en el domicilio señalados por ellos, ubicado en la Autopista Rafael Caldera, Zona Franca del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, en donde fueron buscados sin lograr localizarlos ya que en el mismo nunca se encontraban; razón por la cual se vieron en la necesidad los arrendatarios de acudir por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, a consignar el canon correspondiente al mes de noviembre de 2004, así como los cánones de arrendamiento sucesivos, según consta del expediente Nro. 128-04, a favor de los arrendadores;
Que en la oportunidad en que los arrendadores notificaron a los arrendatarios, el canon de arrendamiento que regiría a partir del mes de octubre de 2005, presentaron un número de cuenta de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, para que se les depositara directamente a ellos la suma correspondiente a los cánones de arrendamiento, la misma resultó errónea, ya que el Banco indicó que el número de cuenta suministrado por los arrendadores no existía;
Que no han incurrido en lo dispuesto en el artículo 34.a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que para el día 06 de febrero de 2006, se había efectuado el deposito correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de diciembre de 2005;
Que para el momento en que los arrendadores intentan la acción por desalojo, esto es, el 24 de febrero de 2006, solo existe el retraso de 01 mensualidad de alquiler correspondiente al mes de enero de 2006;
Que en la actualidad existe un procedimiento administrativo inquilinario de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios sobre el inmueble objeto del litigio, solicitado por ante la oficina respectiva de la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy;
Que por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, cursa demanda contra los arrendadores por cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compra venta, expediente signado con el Nro. 12961-04;
Que desde hace aproximadamente 13 años funciona en el inmueble arrendado la Unidad Educativa Colegio Arístides Bastidas;
Durante el lapso probatorio las partes hicieron uso de este derecho y promovieron las que creyeron conveniente.
II
Conforme al esquema establecido en las consideraciones anteriores, corresponde a este sentenciador el examen y valoración de las pruebas presentadas tanto por la parte demandante, así como por la parte demandada.
PRIMERO: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Anexos al escrito de demanda el demandante presentó los recaudos que se analizan a continuación:
A) Acompañó marcada “A” copia certificada de un expediente de consignaciones signado bajo el Nro. 128-04, expedido por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y que se encuentra a los folios 04 al 143, mediante el cual, el codemandado Luis Rafael Quintero Claudeville, deposita los cánones de arrendamiento correspondientes al inmueble arrendado, a favor de los arrendadores Niria Margarita González Maya y Luis Augusto Garrido Sosa, y por ser documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
Lo anterior prueba efectivamente que el codemandado Luis Rafael Quintero Claudiville efectuaba las consignaciones de los cánones de arrendamiento en el expediente Nro 128-04, por ante el Juzgado antes señalado, así como que, los demandantes, ciudadanos Niria Margarita González y Luis Garrido Sosa, llevaban a cabo los correspondientes retiro de los mismos.
B) Al folio 147, se contiene copia simple de un (01) documento emanado del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta Circunscripción Judicial. Se tratan de un documento emanado de funcionario público que no fue rebatido por la parte contraria, por lo cual, tienen el carácter de indubitado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
Además de lo anterior, la parte accionante durante el término probatorio presentó escrito de pruebas, el cual se encuentra agregado a los folios 568 y 571 del expediente, y que se examina de seguida:
C) Reprodujeron el mérito favorable de la copia certificada del expediente Nro. 128-04, el cual cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Verores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el cual ya fue valorado.
D) El mérito de la confesión efectuada en la contestación de la demanda referente a la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado entre las partes, así como que desde noviembre de 2004 se consignan a favor de los accionantes las cantidades correspondientes a los cánones de arrendamiento en el expediente 128-04, y que presentaban un retraso en el pago de los mismos.
SEGUNDO: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANDA:
Anexos al escrito de contestación de la demanda, la accionada presentó las que se valoran a continuación:
A) Marcado “A”, presentó copia certificada del expediente Nro. 12.961, expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, y que se encuentra agregado a los folios 157 al 376 del presente expediente, y por ser documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
Con respecto a la copia certificada aportada, considera quien Juzga que lo ventilado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial no constituye una cuestión prejudicial, por tanto, la decisión que se tome en la presente causa no está sujeta a una decisión previa del Tribunal antes mencionado, y así se declara.
B) Marcada “B”, correspondencia dirigida por los ciudadanos Niria González y Luis A. Garrido S. a los ciudadanos Zoila Viñales de Quintero y Luis R. Quintero, la cual se encuentra agregada al folio 377 del expediente. Con respecto a esta prueba, el tribunal constata que la misma no fue negada por la parte contra quien se opuso, dentro de los 05 días siguientes a aquél en que fue producida, por tanto, el Tribunal de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil da por reconocido dicho instrumento, y así se declara.
El anterior documento prueba haberle comunicado a los demandados, ciudadanos Luis Quintero y Zoila Viñales, que los accionantes habían pasado a ser los propietarios del inmueble objeto de la presente acción.
C) Marcado “C”, constancias emitidas el día 10 y 17 de noviembre de 2004 por el ciudadano Valentín Mendoza, la cual se encuentra agregada al expediente a los folios 378 y 379. Con respecto a esta prueba, se evidencia de que se trata de documentos privados emanados de un tercero que no es parte en el presente juicio, y no consta de autos que hayan sido ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, el Tribunal no les otorga ningún valor probatorio, y así se declara.
D) Marcado “D”, y agregado a los folios 380 al 528, se contiene copia certificada de un expediente de consignaciones signado bajo el Nro. 128-04, expedido por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante el cual, el codemandado Luis Rafael Quintero Claudeville, deposita los cánones de arrendamiento correspondientes al inmueble arrendado, a favor de los arrendadores Niria Margarita González Maya y Luis Augusto Garrido Sosa, y por ser documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara. Con lo que respecta a esta prueba, la misma ya fue valorada y analizada con anterioridad.
E) Marcado “E”, documento de fecha 13 de julio de 2005, en el cual se señala que el telegrama de fecha 12/0705 dirigido por Luis Quintero a Niria González y Luis Garrido, fue entregado el 13/07/05, a las 11:15 a.m. Con relación al anterior instrumento, no cuenta el mismo con la firma del responsable que lo emite, así como, sólo contiene un sello húmedo ilegible, por tanto, quien Juzga no le concede ningún valor probatorio, y así se declara.
F) Marcado “F”, copia simple de una correspondencia emitida por la Comunidad Educativa de la Unidad Educativa del Colegio Arístides Bastidas y dirigida a los ciudadanos Niria Margarita González Maya y Luis Augusto Garrido Sosa, la cual se encuentra agregada al folio 530 del expediente. Quien Juzga no les concede ningún valor probatorio a los mismos, dado que no le está permitido a las partes elaborar sus propios medios de pruebas, y así se declara.
G) Marcado “G”, correspondencia de fecha 05 de mayo de 1.999, emitida por los ciudadanos Niria M. González y Luis A. Garrido Sosa, dirigida a los ciudadanos Zoila Viñales de Quintero y Luis R. Quintero C., la cual se encuentra agregada al folio 531. Con respecto a esta prueba, el tribunal constata que la misma no fue negada por la parte contra quien se opuso, dentro de los 05 días siguientes a aquél en que fue producida, por tanto, el Tribunal de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil da por reconocido dicho instrumento, y así se declara. Del análisis del documento se constata que el mismo se refiere a hechos que nada prueban a favor ni en contra de las partes en relación con la acción intentada en la presente causa.
H) Marcado “H” e “I”, acompañó dos (02) escritos de fecha 04 de abril de 2005 y 25 de enero de 2006, dirigidos al Sindico Procurador del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. Quien Juzga no les concede ningún valor probatorio a los mismos, dado que no le está permitido a las partes elaborar sus propios medios de pruebas, y así se declara.
Además de los elementos que ya quedaron valorados, los ciudadanos Luis Rafael Quintero Claudeville y Zoila Viñales de Quintero, asistidos de la abogada en ejercicio de su profesión América Borjas, venezolana, mayor de edad, inscrita ene. Inpreabogado bajo el Nro. 77.155, en la oportunidad del lapso probatorio presentaron escrito de pruebas que corre agregado al expediente en el folio 537 al 540, y que se valoran de seguida:
I) Reprodujo el mérito favorable de los autos. Quien juzga observa que lo referido no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición a que está obligado el Juez sin necesidad de alegación de parte, y así se declara.
J) Marcada “A”, correspondencia enviada por el ciudadano Luis Quintero a los ciudadanos Niria González y Luis Garrido, la cual se encuentra agregada al expediente al folio 541. Quien Juzga no les concede ningún valor probatorio a la misma, dado que no le está permitido a las partes elaborar sus propios medios de pruebas, y así se declara.
K) Marcada “B”, correspondencia dirigida por Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo a la Unidad Educativa Colegio Arístides Bastidas, la cual se encuentra agregada al expediente al folio 542. Con respecto a esta prueba, se evidencia de que se trata de documento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, y no consta de autos que haya sido ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, el Tribunal no le otorga ningún valor probatorio, y así se declara.
L) Marcada “C”, Correspondencia emitida por Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo para la Unidad Educativa Colegio Arístides Bastidas, con atención al ciudadano Luis Rafael Quintero, la que se encuentra agregada al folio 543 del expediente. Con respecto a esta prueba, se evidencia de que se trata de documento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, y, no consta de autos que haya sido ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, el Tribunal no le otorga ningún valor probatorio, y así se declara.
M) Un total de 17 recibos emitidos por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta Circunscripción Judicial, los cuales se encuentran agregados a los folios 544 al 560 del expediente, y por ser documento público, este Tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
Los anteriores instrumentos prueban que efectivamente el codemandado Luis Quintero, consignó por ante el Juzgado antes identificado, los cánones de arrendamiento del mes de octubre a diciembre de 2004; enero a diciembre de 2005; enero y febrero de 2006.
N) Prueba de Informes:
1) Al Instituto Postal Telegráfico, a fin de que informase sobre el contenido del telegrama Nro. 0065, de fecha 13 de julio de 2005. En cuanto a esta prueba, Ipostel informó con fecha 30 de marzo dee 2006 lo solicitado, la que se encuentra agregada al folio 577 del expediente, no obstante, del contenido de la misma se deduce que nada prueba en la presente causa.
2) Al Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta circunscripción Judicial. Con respecto a esta prueba de informes, el Juzgado antes señalado informó a este Tribunal con fecha 31 de marzo de 2006, y que se encuentra agregado al folio 575 del expediente, que no hubo despacho los días 09/01/2006; 03, 21, 23, 24 /02/2006; y el 10, 13 y 30/03/2006. En cuanto a la misma considera quien Juzga que nada prueba en la presente causa.
3) A Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., a fin de que informase sobre las comunicaciones a que se refieren la pruebas promovidas marcadas “B” y “C” de los literales K) y L) antes señalados. Con fecha 15 de mayo de 2006, se recibió por ante este Tribunal el informe solicitado a Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo, indicando que las mismas fueron emitidas por ellos, no obstante, considera quien Juzga que esta no es la forma para hacer valer en juicio los instrumentos emitidos por terceros que no son parte en el proceso, dado que la norma contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es clara cuando señala que “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causante de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”, situación que en el presente caso no se ha llevado a cabo, por tanto, quien Juzga no le concede ningún valor probatorio a lo informado por Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., y así se declara.
Vencido el lapso de evacuación de las pruebas, no se consignaron escritos de conclusiones.
TERCERO: Al examinar este juzgado el libelo de demanda, intentada por los ciudadanos Niria Margarita González Maya y Luis Augusto Garrido Sosa, quienes estuvieron inicialmente asistidos y luego representados por los abogados en ejercicio de su profesión Yadira Lalinde Miani y Victor Rafael Ghersi Alzaibar, así como las circunstancias alegadas en el escrito de contestación de la demanda llevada a cabo por los ciudadanos Luis Rafael Quintero Claudeville y Zoila Viñales de Quintero, quienes fueron inicialmente asistidos y luego representados por los abogados en ejercicio de su profesión Randy Rafael Figueroa y América Borjas, a la luz de los elementos probatorios contenidos en el expediente, para decidir la presente controversia observa:
Síntesis de la controversia y carga de la prueba.
3.1.) Alegó la parte actora, ciudadanos Niria Margarita González Maya y Luis Augusto Garrido Sosa, que sobre un inmueble de su propiedad, existe un contrato de arrendamiento a favor de los ciudadanos Luis R. Quintero Claudeville y Zoila Viñales, con una duración de dos (02) años, contados a partir del 01 de septiembre de 1996 al 01 de septiembre de 1998, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe en fecha 26/09/1996, bajo el Nro. 02, Tomo 95 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, hecho convenido por la parte demandada de autos en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por lo cual, no será objeto de prueba, y así se decide.
3.2.) Alegó la parte actora, que luego de vencido el lapso de duración señalado en el contrato de arrendamiento de fecha 26/09/1996, continuaron los arrendatarios en posesión del inmueble arrendado, habiendo los arrendadores recibido el pago de los cánones de arrendamiento, operándose la tácita reconducción de conformidad con el artículo 1600 del Código Civil, siendo este hecho aceptado expresamente por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, de que es cierta la existencia en la actualidad de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, que regula la relación arrendaticia entre las partes, por tanto, no será objeto de prueba, y así se decide.
3.3.) Esgrimió la parte actora, que en noviembre de 2004, la parte demandada, procedió a depositar a favor de los arrendadores el canon de arrendamiento correspondientes al mes de octubre de 2004 del inmueble arrendado, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, tal cual consta en el expediente de consignaciones signado con el Nro. 128-04, y que acompañaron en copia certificada en 140 folios marcado “A”, hecho este que expresamente fue aceptado por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en consecuencia, no será objeto de prueba, y así se decide.
Se evidencia de lo anterior, que tanto la parte actora, así como la parte accionada, han venido la primera, recibiendo y la segunda, pagando los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, en el expediente de consignaciones marcado con el numero 128-04.
3.4.) La parte actora, alegó como hecho constitutivo de su pretensión de desalojo por parte de los demandados del inmueble dado en arrendamiento, que estos últimos se encontraban incursos en el supuesto contemplado en el artículo 34.a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dado que, adeudaban dos (02) mensualidades consecutivas de alquiler correspondientes a los meses de diciembre de 2005 y enero de 2006. Tal hecho fue negado por la parte demandada al considerar que para la fecha en que fueron demandados, sólo adeudaban un (01) mensualidad vencida de alquiler, en consecuencia, esta manera de alegar nuevos hechos invierte la carga de la prueba correspondiendo a la parte demandada, probar tales hechos, y así se declara.
A) Partiendo de las diversas posturas asumidas por las partes considera el Juzgador prudente traer a colación la doctrina reiterada sobre la carga de la prueba, criterio pacífico de la extinta Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo de Justicia, ello con el objetivo preciso de concordarlas con las pruebas antes valoradas, así como con los alegatos de las partes; en tal sentido, ha dicho la jurisprudencia:
“…Examinemos brevemente los principios que rigen la carga de la prueba en relación con el caso de autos. Del Derecho Romano nos ha llegado la norma general de la que el artículo 1.354 del Código Civil no es sino una aplicación, a saber: “actori incumbit o nus probando sed reus in exceptione fit actor”. Ello no significa que la carga de la prueba siempre será de la responsabilidad del actor. Como veremos enseguida, al reo también corresponderá, en no raras ocasiones, justificar hechos. La máxima latina transcrita, en principio, expresa únicamente que el actor debe probar primero.
Ahora bien, reus in exceptione fit actor, se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
1) Convenir absolutamente o allanarse a la demanda. El actor, en este caso, queda exento de toda prueba.
2) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez aplicar el derecho.
3) Contradecir o desconocer los hechos, y por lo tanto, los derechos que de ellos derivan. El actor corre con toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones.
4) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo corresponderá probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas…” (Sentencia del 21 de septiembre de 1998-Domingo Milano contra Desvíos Controlados de Pozos C.A.- con ponencia del Magistrado Dr. Adán Febres Cordero).
B) Observa quien juzga lo siguiente: la parte demandada en el presente juicio, aportó copias certificadas del expediente de consignaciones Nro. 128-04 expedidas por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote y Veroes de estas Circunscripción Judicial, que ya fue valorado y que se encuentra a los folios 380 al 528 del presente juicio; de las mismas se desprende que la parte demandada desde el día 19 de noviembre de 2004, oportunidad en que se llevó a cabo el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre de 2004, hasta el día 06 de marzo de 2006, oportunidad en que consignan el pago del mes de enero de 2006, ha venido efectuando por ante el Tribunal antes mencionado el pago de la pensión de arrendamiento del inmueble objeto de la presente acción de desalojo, así como, la parte actora, ha procedido a retirar el monto consignado a que se refiere el canon de arrendamiento.
3.5.) Nos dice el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que, “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) día continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.
Ahora bien, examinada las pruebas aportadas, y concretamente la que se refiere a las copias certificadas del expediente de consignaciones Nro. 128-04 expedidas por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta Circunscripción Judicial, y que se encuentran agregadas a los folios 380 al 528 del presente juicio, se consta que efectivamente, la parte demandada, consignó por ante el Juzgado y en el expediente antes indicado, el día 08 de febrero de 2006, el canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre de 2005; por tanto, se entiende que el arrendatario y aquí demandado incurriría en atraso en el pago del alquiler, luego de transcurrido 15 días siguientes al vencimiento de la mensualidad; en consecuencia, y con lo que respecta a las mensualidades de los meses de diciembre 2005 y enero 2006 se encontraría atrasado en el pago de la mensualidad correspondiente al mes de diciembre de 2005 si no la llevó a cabo dentro de los primeros 15 días del mes de enero de 2006, y con lo que respecta a la mensualidad correspondiente al mes de enero de 2006 si no la efectúo dentro de los primeros 15 días del mes de febrero de 2006.
Habiendo consignado la parte demandada el día 08 de febrero de 2006 el canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre de 2005, aún tenía un lapso de tiempo a su favor, de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para el pago del canon de arrendamiento del mes de enero de 2006, esto es, los 15 días continuos siguientes al vencimiento de dicha mensualidad, por tanto, hasta el día 15 de febrero de 2006, no se había vencido el plazo estipulado en el artículo 51 eiusdem, para que se pudiera considerarse que el demandado se encontraba atrasado en el pago de dos mensualidades consecutivas de alquiler.
III
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
Se declara SIN LUGAR LA DEMANDA de desalojo intentada por los ciudadanos NIRIA MARGARITA GONZÁLEZ MAYA y LUIS AUGUSTO GARRIDO SOSA, inicialmente asistidos y luego representados por los abogados en ejercicio de su profesión Yadira Lalinde Miani y Víctor Rafael Ghersi Alzaibar, contra los ciudadanos LUIS R. QUINTERO CLAUDEVILLE y ZOILA VIÑALES de QUINTERO, inicialmente asistidos y luego representados de los abogados en ejercicio de su profesión Randy Rafael Figueroa y América Borjas, por DESALOJO DE INMUEBLE.
Se condena al pago de las costas procesales a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notificase a las partes de la presente decisión. Líbrese las correspondientes boletas.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil seis (2.006). AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil,
La Secretaria,
Sra. María de las Nieves González,
En la misma fecha siendo las 10:00 de la mañana se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal. Se libran las boletas de notificación ordenadas.
La Secretaria,
Sra. María de las N. González,
LHMG/mng.
Exp. N°. 1893-06