REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Visto el contenido de la diligencia de fecha 19 de mayo de 2006, suscrita por el ciudadano MARCO AURELIO MOGOLLON SERRANO, asistido de la abogada en ejercicio de su profesión Matiosca Karelis Izaguirre Vargas, por medio de la cual desistió de la presente demanda y solicitan su homologación; este Tribunal para decir observa:
I
PRIMERO: El ciudadano Marco Aurelio Mogollón Serrano, venezolano, mayor de edad, soltero, arquitecto, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.281.314, parte actora en el presente juicio, asistido de la abogada en ejercicio de su profesión Matiosca Karelis Izaguirre Vargas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.852 ocurrió ante este tribunal para demandar por COBRO DE BOLÍVARES al ciudadano ASCANIO ARIAS, venezolano, mayor de edad, ceramista, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.575.102.
SEGUNDO: Admitida la demanda el 17 de mayo de 2.006, se le dio el trámite de ley correspondiente, y se acordó la intimación de la parte demandada para que compareciera por ante el Tribunal dentro de los 10 días de despacho siguiente a su intimación para que pagase o se opusiese a la demanda, asimismo se negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
II
PRIMERO: El desistimiento constituye un modo anormal de conclusión del procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción, constituyendo la misma una declaración unilateral expresada por el actor ante el Juez, de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente.
Según señala la norma procesal contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, "En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda…El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante…es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal".
Por tanto, el desistimiento es un acto procesal potestativo y exclusivo de la parte actora, frente al cual, corresponde sólo al Juez la función homologadora de darlo por consumado.
SEGUNDA: Al analizar el caso que nos ocupa el Juzgador observa que la parte actora, ciudadano Marco Aurelio Mogollón Serrano, asistido de la abogada en ejercicio de su profesión Matiosca Karelis Izaguirre Vargas, con fecha 19 de mayo de 2006 desistió de la demanda.
El demandante para desistir de su acción, no necesita el consentimiento de la parte contraria, desechándose la bilateralidad cuando la demanda es retirada antes de efectuarse el acto de la contestación de ella, no encontrándose citada la parte demandada para el momento del desistimiento.
Nos indica el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que "Para desistir de la demanda…se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia…", con lo cual, revisado lo recaudos que se encuentran en el expediente, no consigue quien Juzga que la parte actora no tenga facultad para disponer de los derechos que esgrime en la presente causa, pudiendo disponer libremente de ellos
Ahora bien, por cuanto el desistimiento suscrito no es contrario a derecho, ni esta prohibido por la Ley, por ello este Juzgado le imparte su aprobación consecuencialmente su homologación. A tal efecto, da por consumado el desistimiento efectuado y acuerda proceder como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.
III
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACION, al desistimiento efectuado por el ciudadano Marco Aurelio Mogollón Serrano, asistido de la abogada en ejercicio de su profesión Matiosca Karelis Izaguirre Vargas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.852, en fecha 19 de mayo de 2.006, otorgándole su APROBACION, en consecuencia se procede como en SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil
La Secretaria,
María de las Nieves González
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 01:00 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
LHMG/mdlng
Exp. Nº 1899-06
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