REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA, Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En el presente juicio por Cobro de bolívares por daños materiales derivados de accidente de tránsito, este Tribunal pasa a dictar Sentencia, lo cual hace en los siguientes términos:
I
PRIMERO: la ciudadana MARÍA TERESA ANGARITA CRESPO, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.246.326, de este domicilio y civilmente hábil, inicialmente asistida y luego representada por el abogado en ejercicio de su profesión Héctor León Escalona González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.815, de este domicilio y hábil, ocurrió ante este tribunal para demandar a los ciudadanos BERNARDO GUILLERMO PRINCE CALDERON y DENNY JOSÉ MORENO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, casados, titular de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.503.571 y V-5.408.411, respectivamente, domiciliados el primero en la calle principal del Caserío San José, entrada al poblado viejo, casa s/n, San Felipe, Estado Yaracuy, y el segundo en la avenida Garafalo, final calle Negro Primero, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, por cobro de bolívares por daños materiales derivados de accidente de tránsito, fundamentado la acción en lo siguiente:
Que es propietaria de un vehículo cuyas características son las siguientes: Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Uso: Particular, Marca: Chevrolet, Modelo: Chevette, Año: 1.983, Color: Blanco, Placa: BBI-899, Serial de Carrocería: 5C116DV207049, Serial Motor: 6DV207049;
Que en fecha 16 de noviembre de 2.005, aproximadamente a las doce del mediodía (12:00 m.), en la avenida 4 con calle 8 de la Urbanización La Villa, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, el vehículo de su propiedad, el cual era conducido por el ciudadano Luis Enrique Durán Nuñez, fue chocado por el vehículo de las siguientes características: Clase: Camioneta, Tipo: Panel, Uso: Transporte Público, Marca: Dodge, Modelo: B-300, Color: Gris y Vinotinto, Placa: BF-595C, Serial de Carrocería: B36BE7X172103, Serial Motor: 5M31808050603, conducido por el ciudadano DENNY JOSÉ MORENO BLANCO.
Que producto de la colisión, su vehículo resultó con daños materiales, los cuales estimó en la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.400.000,oo);
Que el ciudadano Denny José Moreno Blanco conducía a exceso de velocidad y de manera imprudente;
Fundamentó la presente acción en el artículo 1.185 del Código Civil; los artículos 50.4),8), 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; y los artículos 153, 234, 254.2).b), Reglamento de la Ley antes señalada.
SEGUNDO: Admitida la demanda el día 08 de marzo de 2.006, se le dio el trámite por el procedimiento oral, de conformidad con el Titulo XI, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil (f. 34 y 35), asimismo por auto de la misma fecha el Tribunal negó la medida preventiva solicitada.
Mediante diligencia de fecha 03 de abril de 2.006, el Alguacil Accidental del tribunal informó que había citado al codemandado Denny José Moreno Blanco (f. 39 y 40).
Mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2.006, el Alguacil Accidental del tribunal informó que había citado al codemandado Bernardo Guillermo Prince Calderón (f. 41 y 42).
Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2006, la ciudadana María Teresa Angarita Crespo, asistida del abogado en ejercicio de su profesión Héctor León Escalona González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.815, confirió poder apud acta al antes mencionado abogado Héctor León Escalona González (f.43).
Con fecha 10 de mayo de 2006, se dejó constancia en el expediente, que en este mismo día, se venció el lapso para la contestación de la demanda, no habiendo dado los accionados contestación a la misma ni por sí ni por intermedio de apoderado alguno (f. 44).
La parte demandada no promovió pruebas.
II
Al examinar los hechos por los cuales la parte actora fundamenta la acción por cobro de bolívares por daños materiales derivados de accidente de tránsito, y las circunstancias alegadas a su favor, quien Juzga pasa a decidir la cuestión controversial planteada a la luz de los elementos probatorios aportados, de la siguiente manera:
PRIMERO: la ciudadana María Teresa Angarita Crespo, asistida del abogado en ejercicio de su profesión Héctor León Escalona González, ocurrió ante este tribunal para demandar a los ciudadanos BERNARDO GUILLERMO PRINCE CALDERON y DENNY JOSÉ MORENO BLANCO, por cobro de bolívares por daños materiales derivados de accidente de tránsito
Señaló la ciudadana María Teresa Angarita Crespo, que el vehículo de su propiedad, Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Uso: Particular, Marca: Chevrolet, Modelo: Chevette, Año: 1.983, Color: Blanco, Placa: BBI-899, Serial de Carrocería: 5C116DV207049, Serial Motor: 6DV207049, el cual era conducido por el ciudadano Luis Enrique Durán Nuñez, fue chocado el día 16 de noviembre de 2005, aproximadamente a las 12 del mediodía, en la avenida 4 con calle 8, de la Urbanización La Villa, por el vehículo, Clase: Camioneta, Tipo: Panel, Uso: Transporte Público, Marca: Dodge, Modelo: B-300, Color: Gris y Vinotinto, Placa: BF-595C, Serial de Carrocería: B36BE7X172103, Serial Motor: 5M31808050603, conducido por el ciudadano Denny José Moreno Blanco, siendo el propietario del mismo el ciudadano Bernardo Guillermo Prince Calderón; y como resultado del choque, el vehículo sufrió daños materiales por la suma de Bs. 3.400.000,oo.
Por todo lo expuesto era que comparecía ante este tribunal para demandar a los ciudadanos Denny José Moreno Blanco y Bernardo Guillermo Prince Calderón por cobro de bolívares por daños materiales derivados de accidente de tránsito, fundamentando su acción en el contenido de los artículos 1.185 del Código Civil; 50.4),8), 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; y 153, 234, 254.2).b), Reglamento de la Ley antes señalada.
SEGUNDO: Al examinar la tramitación procedimental dada en el presente juicio se observa, que el día 03 y 04 de abril de 2.006 se efectuó la citación personal de los codemandados Denny José Moreno Blanco y Bernardo Guillermo Prince Calderón, y según los días de Despacho transcurridos de acuerdo al Libro Diario llevado por el Tribunal, los veinte (20) días de Despacho siguiente a la citación correspondieron desde el día 05 de abril de 2006 hasta el día 10 de mayo de 2006, ambas fechas inclusive, dentro del cual la parte demandada tuvo oportunidad para dar contestación a la demanda, sin embargo, la parte demandada de autos no procedió a dar cumplimiento a su obligación legal de contestar la acción incoada en su contra, conforme a lo previsto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: La confesión ficta, es una institución procesal de orden público, en el sentido de que debe ser aplicada por el sentenciador, aún de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda.
Nos indica el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento".
Exige la disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que para que proceda la confesión ficta, deben darse tres (3) requisitos: 1) que el demandado no haya dado contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente; 2) que el demandado no haya probado nada que le favorezca; 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En este orden de ideas, el sentenciador observa, que practicada la citación personal de los ciudadanos Denny José Moreno Blanco y Bernardo Guillermo Prince Calderón, y dada la inasistencia de éstos al acto de contestación de la demanda, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca ni apareciere desvirtuada la pretensión por ningún elemento del proceso.
CUARTO: La parte demandada no promovió pruebas algunas durante el lapso señalado en la ley, no obstante observa quien Juzga, que la parte demandante, ciudadana María Teresa Angarita Crespo, junto con el escrito de demanda presentó los que de seguida se señalan.
Las partes no presentaron escrito de conclusiones.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Anexos al escrito de demanda, la parte actora presentó las que se analizan a continuación:
a) Acompañó marcado “A”, copia simple de un documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, bajo el Nro. 68, Tomo 143 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 29 de agosto de 2005, y que se encuentra agregado a los folios 7 y 8 del presente expediente. Se tratan de un documento emanado de funcionario público que no fue rebatido por la parte contraria, por lo cual, tienen el carácter de indubitado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Mediante el anterior documento quedó plenamente demostrado que el vehículo Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Uso: Particular, Marca: Chevrolet, Modelo: Chevette, Año: 1.983, Color: Blanco, Placa: BBI-899, Serial de Carrocería: 5C116DV207049, Serial Motor: 6DV207049, pertenece en propiedad a la ciudadana María Teresa Angarita Crespo, y así se declara.
b) Acompañó marcado “C” copia certificada de las Actuaciones administrativas elaboradas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, signadas con el Nro. 1034, y que se encuentran agregadas a los folios 14 al 32 del presente expediente. Se trata de un documento público administrativo que al decir de la doctrina, es auténtico, pero no merece “Fe Pública”, y al no haber sido impugnado en vía administrativa se valora al ser expedido por funcionario público, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil como plena prueba de los hechos allí señalados de cómo ocurrió el accidente, y así se declara.
QUINTO: Establece la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que “Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de Confesión Ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y, además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda”.
La situación planteada en el presente expediente, impulsa a este Juzgador, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable confesión en que incurrieron los demandados, en virtud de su contumacia al no contestar la demanda.
SEXTO: De las actuaciones administrativas efectuadas por la Unidad Estatal del Cuerpo de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, signadas con el Nro. 1034, quedó demostrado que el día 16 de noviembre de 2005, siendo las 12:00 del mediodía, ocurrió un accidente de tránsito (colisión con daños materiales entre vehículos), en el cual se vieron involucrados el vehículo Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Uso: Particular, Marca: Chevrolet, Modelo: Chevette, Año: 1.983, Color: Blanco, Placa: BBI-899, Serial de Carrocería: 5C116DV207049, Serial Motor: 6DV207049, perteneciente a la ciudadana María Teresa Angarita Crespo, y el vehículo Clase: Camioneta, Tipo: Panel, Uso: Transporte Público, Marca: Dodge, Modelo: B-300, Color: Gris y Vinotinto, Placa: BF-595C, Serial de Carrocería: B36BE7X172103, Serial Motor: 5M31808050603, conducido por el ciudadano Denny José Moreno Blanco, y cuyo propietario es el ciudadano Bernardo Guillermo Prince Calderón; y como resultado del choque, el vehículo primeramente indentificado sufrió daños materiales por la suma de Bs. 3.400.000,oo.
Ahora bien, considera quien Juzga, que la parte demandada incurrió en confesión ficta en lo que respecta al accidente de tránsito, así como a los daños materiales causados al vehículo propiedad de la parte actora, dado que de acuerdo al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, los demandados no dieron contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente; no probaron nada que les favorezca con relación a las pretensiones antes indicadas, así como las pretensiones de la demandante no son contrarias a derecho, por tanto, se consuman todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión, que es la consecuencia jurídica que el legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada. En consecuencia, este tribunal declara la confesión ficta de la parte demandada, según lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 868 ejusdem, y así se declara.
SÉPTIMO: Con respecto a la indexación o corrección monetaria solicitada, este tribunal considera que es procedente acordarla sobre la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.400.000,oo), en virtud del deterioro que en los últimos años ha tenido el valor de la moneda, producto del proceso inflacionario que vive el país, y así se declara.
III
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MARÍA TERESA ANGARITA CRESPO, contra los ciudadanos DENNY JOSÉ MORENO BLANCO y BERNARDO GUILLERMO PRINCE CALDERÓN por cobro de bolívares por daños materiales derivados de accidente de tránsito; en consecuencia, se condena solidariamente a los ciudadanos DENNY JOSÉ MORENO BLANCO y BERNARDO GUILLERMO PRINCE CALDERÓN a pagar a la ciudadana MARÍA TERESA ANGARITA CRESPO la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.400.000,oo), que representa el monto de los daños materiales demandados.
SEGUNDO: Se ordena practicar una experticia complementaria del presente fallo en cuanto a la indexación monetaria. Dicha experticia deberá formar parte intrínseca procesalmente de esta sentencia, como un todo e indivisible. A tal efecto, el Experto que se nombre debe atender para la práctica de la experticia los siguientes parámetros:
2.1) El cálculo del ajuste monetario deberá hacerse sobre la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.400.000,oo) monto del valor de los daños materiales, y comprenderá desde el día 16 de noviembre de 2005, hasta la fecha del presente fallo.
Se condena al pago de las costas procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, todo conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil seis (2.006). AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil,
La Secretaria,
Sra. María de las Nieves González,
En la misma fecha siendo las 9:00 de la mañana se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Sra. María de las Nieves González,

LHMG/mng.
Exp. N°. 1894-06