Exp. N° 984-06
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de mayo de 2006
196° y 147°
Vista la diligencia anterior suscrita por el abogado CARLOS EDUARDO ARANGO, con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita “se tenga como firme y con carácter de cosa juzgada el decreto intimatorio y se tenga por no realizada la actuación realizada con el objeto de enervar los efectos cambiarios consignado en originales, …”, en virtud de que considera y así lo pide a este Tribunal “declare como no subsanado el poder otorgado por la demandada al abogado JOSE LUIS ALTUVE, …” (OMISSIS) “… por cuanto lo que realizó fue un Poder Apud-Acta nuevo y no procedió a ratificar las actuaciones realizadas por el citado abogado, la cual es uno de los requisitos que se deben llenar en la subsanación de poderes.” (OMISSIS). Al respecto observa este Juzgado, que el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La representación de los apoderados y sustitutos cesa: (OMISSIS)
5°) Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.” (OMISSIS) (Cursivas del Tribunal)
Igualmente, el procesalista Emilio Calvo Baca establece en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil las clases de revocatoria y menciona que:
“b. Revocatoria tácita o implícita, Consiste en la presentación de otro apoderado para el mismo pleito. De esta manera la actuación de otro abogado implica la revocatoria del mandato del anterior.” (Cursivas del Tribunal) (CALVO BACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Comentado y Concordado. Décima Edición. Ediciones Libra. Pág. 146.)
Ahora bien, al analizar el presente caso sub judice, se observa que una vez que la demandada otorga poder a otro profesional del derecho, según la norma, automáticamente quedó revocado el anterior, ya que no consta lo contrario, es decir, que no consta en las actas que conforman este expediente que se haya manifestado que la representación la ejercerán conjuntamente ambos abogados, por lo que en atención a los ordenado por la sentencia dictada por el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 11 de marzo de 2005, SE NIEGA el pedimento en relación a que se tenga como firme y con carácter de cosa juzgada el decreto intimatorio y que se declare como no subsanado el poder otorgado por la demandada al abogado JOSE LUIS ALTUVE.
En consecuencia, se tiene como subsanado el defecto alegado por la parte actora en relación a la impugnación del poder otorgado por la demandada de autos al abogado Samuel López Castillo, y así se declara.
Por otra parte, alega el representante legal de la demandante, en la diligencia en referencia anteriormente, que el mandatario no procedió a ratificar las actuaciones ya realizadas, este Tribunal hace del conocimiento del diligenciante que la normativa legal vigente en Venezuela no prevé que sea deber u obligación de los mandatarios a ratificar las actuaciones anteriores existentes al momento de que sea otorgado el poder, por lo que se desecha lo solicitado en la referida diligencia, y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara subsanado el vicio alegado y ordena la continuación del procedimiento en el estado en que se encuentra.
El Juez,
Hebert Javier Perozo Araujo La Secretaria
Lic. Irma Isabel Giménez Guevara
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