Exp. Nº 598-01
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Con informes de las partes.
Se inicia la presente Demanda, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano RAMIREZ GERALDO EUSEBIO ENRIQUE, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número 3.513.831, domiciliado en el Barrio La Playita, Avenida San Javier, Parroquia Marín del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, asistido por los abogados MARY MARTINEZ FERNANDEZ y ROBERT JOSE ZERPA TOVAR, inscritos en el Inpreabogado con el número 74.352 y 67.336 respectivamente, en su carácter de Procuradores de Trabajadores en el Estado Yaracuy y de este domicilio, contra la Zona Educativa del Estado Yaracuy, órgano dependiente del Ministerio de Educación Cultura y Deporte del Estado Yaracuy, en la persona de su Director ANGEL GAMARRA, titular de la cédula de identidad número 4.972.422.
La demanda es presentada en fecha 26 de octubre de 2001, en el Juzgado Distribuidor de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución, cumplidos éstos trámites, fue recibida en este Juzgado en fecha 29 del mismo mes y año.
En fecha 7 de noviembre de 2001, se admite la demanda y se emplaza a la parte demandada para que comparezca ante este Juzgado al tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. Igualmente se ordenó la notificación mediante Oficio al Procurador General de la República.
El día 14 de noviembre de 2001 consta según exposición del Alguacil de este Juzgado que fue citada la ciudadana VICTORIA ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.122.831 y de este domicilio, en su condición de Directora de la Zona Educativa del Estado Yaracuy.
En fecha 14 de noviembre de 2001, el demandante de autos confirió Poder Apud-Acta a los Procurados Especiales del Trabajo del Estado Yaracuy, antes identificados.
Al folio 14, consta diligencia de fecha 14 de noviembre de 2001, donde la parte actora solicita la “notificación” de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, y en fecha 19 del mismo mes y año se designó correo especial para tal diligencia al demandante el cual fue debidamente juramentado, siendo consignada dicha notificación en fecha 29 de noviembre de 2001 debidamente firmada.
Del folio 20 al folio 22, consta la escrito emitido por la Procuraduría General de la República el cual fue agregado a las actas por auto de fecha 19 de diciembre del año 2001.
Posteriormente, el día 7 de enero de 2002 el representante legal de la parte actora consignó escrito donde rechaza la solicitud de que el tribunal ordene la nueva citación de la Procuraduría General de la República, formulada por la Directora General Sectorial de Asuntos Laborales de ese organismo.
El día 15 de enero de 2002, este Juzgado ordena mediante auto de fecha 15 de enero de 2002, citar al Procurador General de la República de conformidad con la Ley que regula la materia, siendo que en fecha 17 del mismo mes y año fue apelado dicho auto por el representante legal del demandante, por lo que en fecha 28 de enero de 2002 se oyó la misma en un solo efecto.
Luego, mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2002, solicita el demandante que a los fines de practicar la citación del Procurador General de la República, se comisionara suficientemente al Juzgado del Área Metropolitana de Caracas. Lo que conllevó a que el abogado CARLOS ABREU GRANADO, en su carácter de apoderado Judicial de la Zona Educativa del Estado Yaracuy solicito al Tribunal se abstuviese de librar el despacho de comisión antes referido y por auto de fecha 3 de abril de 2002 el Tribunal negó tal pedimento y ordenó lo solicitado en la diligencia antes mencionada.
Por auto dictado el día 9 de abril de 2002 se ordenó la citación de la Procuraduría General de la República y se comisionó al Juzgado Primero de Municipios del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital y se libró el correspondiente despacho de comisión junto con sus anexos.
Por otra parte, el apoderado judicial de la Zona Educativa del Estado Yaracuy, solicitó mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2002, se declare la perención de la instancia en la presente causa, por cuanto había transcurrido el lapso establecido para que se practicara la citación de la parte demandada, lo cual fue declarado improcedente por auto el día 26 de noviembre de 2002 del cual el mencionado apoderado judicial apelo por diligencia de fecha 3 de diciembre de 2002 y se oyó la misma en un solo efecto por auto de fecha 4 de diciembre del mismo año.
En fecha 29 de enero de 2002 fue recibido escrito emanado de la Procuraduría General de la República suscrito por la gerente general de litigio, el cual se agrego al expediente por auto de esa misma fecha, donde solicita la reposición de la causa y se declare la nulidad de todo lo actuado desde la fecha en que fue entregada la citación en ese organismo.
Del folio 68 al folio 76 constan las actuaciones relacionadas con la citación del Procuraduría General de la República, con el resultado de la comisión conferida al Juzgado Primero de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, agregada a las actas el 12 de febrero de 2003.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2003 y en atención al escrito presentado el día 23 de enero de 2003 por la gerente general de litigio de la Procuraduría General de la República, el Tribunal repuso la causa al estado de practicar la citación del Procurador General de la República y se comisionó nuevamente al Juzgado Primero de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los fines de practicar la misma.
Del folio 82 al folio 124 constan las actuaciones relacionadas con la apelación realizada al auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de noviembre de 2002, las cuales fueron agregadas a las actas por el día 7 de marzo de 2003.
Del folio 132 al folio 147 constan las actuaciones relacionadas la citación del Procurador General de la República en el Juzgado décimo Sexto de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fueron agregadas a las actas por auto de fecha 14 de mayo de 2004.
El día 28 de julio de 2004, la parte actora mediante diligencia solicitó la continuación del procedimiento en la presente causa.
Luego, en fecha 11 de octubre de 2004, la parte actora decide reformar la demanda y así lo hace tal como se evidencia del folio 153 al 154 de las actas, la cual fue admitida el día 19 de octubre de 2004 y se ordenó emplazar al demandado de autos, Zona Educativa del Estado Yaracuy, órgano dependiente del Ministerio de Educación Cultura y Deporte del Estado Yaracuy, en la persona de su Director ANGEL GAMARRA, titular de la cédula de identidad número 4.972.422 y notificar al Procurador General de la República.
Consta al folio 168 de las actas, exposición de fecha 11 de enero de 2005 del Alguacil de este Tribunal, donde consigna los recaudos de citación librados al demandado y manifiesta que fue imposible localizarlo.
Del folio 169 al folio 177 constan las actuaciones evacuadas por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionadas con la notificación al Procurador General de la República, el cual fueron agregadas a las actas por auto de fecha 9 de febrero de 2005.
Del folio 179 al folio 243 constan las actuaciones relacionadas con la apelación realizada por la parte actora contra el auto dictado por este Juzgado en fecha 15 de enero de 2002, el cual fue agregado a las actas mediante auto fechado 16 de febrero de 2005.
En fecha 22 de febrero de 2005, la parte actora solicitó mediante la diligencia la citación por carteles de la parte demandada en virtud de la exposición del Alguacil, y se cumplieron las formalidades de Ley, quedando efectivamente citado mediante diligencia que hiciera el representante legal de la Zona Educativa del Estado Yaracuy, tal como lo refiere en diligencia de fecha 4 de marzo de 2005.
El día 9 de marzo de 2005 mediante diligencia, el representante legal de la Zona Educativa del Estado Yaracuy, consigna escrito de contestación a la demanda y anexos.
Posteriormente, el día 16 de marzo de 2005, el representante legal de la Zona Educativa del Estado Yaracuy, y el demandante consignan escrito de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 17 de marzo de 2005 y admitidos el 18 del mismo mes y año.
En fecha 5 de abril de 2005, se fijó el acto de informes para el décimo quinto día de despacho siguiente, siendo consignados sendos escritos por ambas partes.
El día 9 de mayo de 2005 se puso en estado de sentencia la presente causa la cual fue diferida por auto de fecha 4 de julio de 2005.

PLANTEAMIENTO Y LIMITES DE LA CONTROVERSIA
La parte actora en su reforma de demanda manifiesta que en fecha 19 de septiembre de 1999 ingresó a trabajar como vigilante para el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes en San Felipe Estado Yaracuy, prestando sus servicios en la Unidad Educativa José Rafael Villarreal; que dicha escuela está ubicada en la calle 6 del Barrio Nuevo Marín del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; que estaba bajo las ordenes y subordinación del ciudadano JAIME JAIME CESAR EDUARDO, en su condición de director de la escuela; que su último sueldo era de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales; que el día 22 de febrero de 2000 fue despedido del cargo que desempeñaba; que no se le hizo el pago de las prestaciones sociales que por ley le corresponden; que fueron agotados todos los procedimientos administrativos además de las gestiones amigables que realizó para que se le pagaran las prestaciones sociales y demás beneficios; que los resultados de las diligencias fueron inútiles; que por todo ello acudió a demandar los conceptos que el Tribunal resume de la siguientes manera:
 VACACIONES VENCIDAS: Periodo 1998 – 1999 …………….………………..Bs. 72.000,oo
 BONO VACACIONES VENCIDAS: Periodo 1998 – 1999 …………………..….Bs. 38.400,oo
 DESCANSO DE VACACIONES: Periodo 1998 – 1999….………………………Bs. 9.600,oo
 VACACIONES FRACCIONADAS: ……………………………………………...Bs. 63.984,oo
 BONO VACACIONES FRACCIONADAS: ...…………………………………...Bs. 36.000,oo
 UTILIDADES Año 1999 …………..…………………………………………….Bs. 102.000,oo
 ANTIGÜEDAD …………………………………………………………….…….Bs.427.039,90
 INTERESES APROXIMADOS SOBRE PRESTACIONES SOCIALES …….….Bs. 33.929,19
 DESPIDO …………………………..…………………………………………….Bs. 537.600,oo
 DIFERENCIA DE SALARIO ………………………………………………...…Bs. 201.889,16
Que hace un total de UN MILLON QUINIENTOS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.522.442,20), más lo intereses de mora que ascienden a un monto de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 148.438,11); que demanda por el gran total de UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.670.880,31).
Por su parte, el representante de la parte demandada, en su contestación a la demanda, opuso la falta de cualidad de su representada en su carácter de demandada para sostener el Juicio; manifiesta que no tiene el carácter de patrono que le atribuye el demandante; que no existió relación laboral alguna; que el demandante no prestó sus servicios como vigilante ni de ninguna otra naturaleza; pide que se declare con lugar la excepción opuesta; opuso la prescripción de la acción propuesta por el demandante por cuanto de ser cierta la relación laboral, la acción estaba evidentemente prescrita; que desde la fecha que dice el demandante fue egresado a la fecha que presentó la demanda primitiva había transcurrido más de un año; que en el supuesto negado de que no prosperen las excepciones opuestas, niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, la demanda de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios; que es falso e incierto que entre su representada y el demandante haya existido relación laboral alguna; que no es ni fue personal adscrito a su representada ni a la Unidad Básica José Rafael Villarreal; que eso se evidencia de las copias certificadas de las nóminas de pago del personal obrero; que es falso, impreciso y contradictorio el monto del sueldo que tenía asignado; que incurre en contrariedad con la fecha de ingreso y egreso y por último manifiesta que el demandante también incurre en contradicción e imprecisión en cuanto al nombre del patrono se refiere ya que en la demanda primitiva demandan a la República Bolivariana de Venezuela, en la reforma demanda a la Zona Educativa del Estado Yaracuy y en las planillas de consulta, reclamos y conciliación señala como patrono a la Unidad Educativa “José Rafael Villarreal”.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
La parte demandada en la oportunidad legal correspondiente promovió las siguientes pruebas:
 Reprodujo el mérito favorable del escrito y alegatos que aparecen en el mismo que contiene las excepciones opuestas que se refieren a la falta de cualidad e interés de su representada de sostener el juicio, la solicitud de prescripción de la acción intentada y la contestación de la demanda.
 Reprodujo el mérito favorable de los recaudos consignados en su oportunidad marcados con la letra “A”, “B” y “C”.
De la misma forma, la parte demandada también promovió sus pruebas tales como:
 Alegó y promovió el mérito favorable en autos, en especial el contenido del libelo de la demanda.
 Alegó y promovió a su favor instrumento constancia de trabajo de fecha 4 de febrero de 1999.
 Alegó y promovió a su favor instrumento constancia de trabajo de fecha 23 de febrero de 2000.
 Alegó y promovió dos instrumentos copias de actas levantadas en la Inspectoría del Trabajo y en la Procuraduría de Trabajadores del Estado Yaracuy.
 Alegó y promovió 14 recibos de pago.
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO
Y DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PLANTEADA
Opone la parte demandada en su contestación a la demanda, la prescripción de acción propuesta por el demandante en contra de su representada “por cuanto de ser cierta la relación de trabajo que dice haber existido con su representada. Zona Educativa del Estado Yaracuy, la acción estaba evidentemente prescrita, ya que de acuerdo a la fecha que dice haber egresado (22-02-2000), a la fecha que presentó la demanda primitiva (26-01-2001) han transcurrido más de un (1) año, tiempo suficiente para declarar la prescripción de la acción y así solicita respetuosamente del Tribunal la declare.”
Al respecto, observa este sentenciador, que en cuanto a que haya o no relación laboral entre el demandante y la Zona Educativa del Estado Yaracuy, se evidencia de las actas procesales que conforman este expediente, que al folio 410 existe constancia de trabajo expedida por el Profesor Manuel Carrasco, de fecha 4 de febrero de 1.999 en su carácter de director de la Unidad Educativa “José Rafael Villarreal” y al folio 411 de las actas, consta constancia de trabajo expedida por el ciudadano César Jaimes, de fecha 23 de febrero de 2000, en su carácter de director encargado de la referida escuela.
Dichas constancias de trabajo, se encuentran debidamente firmadas por la autoridad competente para expedir ese tipo de constancias y se hallan adecuadamente selladas con sello húmedo en original y en papel membretado de la Unidad Educativa “José Rafael Villarreal”, cumpliendo así con los presupuestos de hecho y de derecho para ser valorada como prueba, y al no ser desconocidas ni impugnadas en la forma que establece el Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documento privado emanado de terceros, es por lo que este Juzgador considera que queda y se tiene plenamente demostrada la relación laboral entre el demandante y la Unidad Educativa en referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica de Trabajo, en consecuencia se declara sin lugar la excepción opuesta por el demandado, en relación a la falta de cualidad de su representada, Zona Educativa del Estado Yaracuy, y así decide.
Por otra parte, el demandante manifiesta que fue despedido en fecha 22 de febrero del año 2000, y el demandado, en el segundo particular de la contestación de la demanda opone la prescripción de la acción “por cuanto de ser cierta la relación de trabajo que dice haber existido con su representada, la acción estaba evidentemente prescrita”.
Al respecto, establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”
Igualmente, establece el artículo 64 de la mencionada Ley, que:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; …” (OMISSIS). (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, de un detenido análisis de los instrumentos consignados por las partes en el decurso del proceso, se observa que el demandante, según sus dichos, fue despedido en fecha 22 de febrero del año 2000; posteriormente acude ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, específicamente a la Sala de Consultas, Reclamos y Conciliación (f 404) y le realizan un cálculo de prestaciones sociales; luego, en fecha 29 de junio de 2000, se dirige a la misma Inspectoría y llena y suscribe una planilla de reclamos (f 403); en fecha 8 de noviembre de 2000, en la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, previa citación del demandado, se levanta un acta donde el trabajador reclama sus prestaciones sociales y la representación patronal rechaza dicho reclamo.
Por otro lado, en fecha 7 de noviembre de 2001, el demandante intenta la acción de Cobro de Prestaciones Sociales en este Juzgado, la cual fue admitida en fecha 7 de noviembre de 2001, es decir, un día antes de que feneciera el lapso de un año que otorga la Ley para intentar este tipo de acciones, tal como lo dispone el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, transcrito anteriormente.
Sin embargo, el Literal “a” del artículo 64 de la Ley sustantiva del Trabajo, le concede adicionalmente dos meses para que el demandado sea notificado o citado, beneficio éste que se le confiere si ha sido intentada la acción dentro del lapso de un año, pero en el presente caso sub examine, este Tribunal en fecha 25 de febrero de 2003 (f 78) repuso la causa “al estado de practicar la citación de la Procuraduría General de la República, conforme a lo establecido en los artículos 79 y 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.
Por último, el demandante reforma la demanda en fecha 11 de octubre de 2004 (f 153 – 154), quedando debidamente citado el demandado de autos el día 01 de marzo de 2005.
En virtud de lo anterior, y a los fines de que quede claro el criterio Jurisprudencial, al respecto el Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 4 de octubre de 2005, ha establecido:
“La institución de la prescripción se verifica por el hecho de que el actor no ejerza su acción dentro del lapso previsto en la Ley, que el caso de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de un año. Es criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la prescripción decenal es una disposición de tipo programática, la cual no ha entrado en vigencia, en razón de que no se ha producido la reforma de la Ley procesal que es preconstitucional, existiendo por tanto la mora legislativa. El referido criterio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es vinculante para todos los Juzgados de instancia, por lo tanto el tiempo a considerar para la prescripción es el de un año.” (OMISSIS). (Cursivas y subrayado del Tribunal) (RAMIREZ & GARAY. Jurisprudencia. Octubre 2005. Pág. 13).
Hechas pues estas consideraciones, se observa que desde la fecha en que se admitió la demanda primitiva (07/11/2001) hasta la fecha en que quedó debidamente citado el demandado de autos (01/03/2005), transcurrieron en este Tribunal dos años tres meses 22 días, lo que se traduce en que la prescripción en la presente causa operó de pleno derecho, ya que los actos procesales efectuados con motivo del procedimiento para practicar la citación no pueden ser considerados como interruptivos de dicha prescripción, en consecuencia se declara con lugar la excepción opuesta de la prescripción de la acción por el demandado de autos en la contestación de la demanda, tal como se decidirá, y así se establece.
DECISION
Finalmente, una vez revisada minuciosamente y analizadas las acta procesales que conforman este expediente, colige este sentenciador que la reclamación que hace el demandante de autos, está sujeta a la motivación anteriormente transcrita, y por ello considera que la presente demanda no debe prosperar por las causas y motivos antes dichos, es decir, por encontrarse prescrita la acción en virtud de que desde la fecha en que fue admitida la demanda hasta el día en que fue debidamente citado el demandado de autos habían transcurrido mas del lapso que otorga la Ley Orgánica del Trabajo en el literal “a” del artículo 61, por lo que este Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la excepción opuesta de la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN por el demandado de autos en la contestación de la demanda.
El Tribunal no se pronuncia, obviamente sobre el fondo del asunto debatido, por cuanto al prosperar la defensa opuesta (PRESCRIPCION DE LA ACCION), sería ocioso entrar en el exámen del asunto desaparecido legalmente en virtud de la Ley.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano RAMIREZ GERALDO EUSEBIO ENRIQUE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.513.831 y de este domicilio, asistido inicialmente por los abogados MARY MARTINEZ FERNANDEZ y ROBERT ZERPA TOVAR, inscritos en el Inpreabogado número 74.352 y 67.336 respectivamente, Procuradores del Trabajo en el Estado Yaracuy, actualmente asistido por la abogada RUBMARLY AGUILAR BETHENCOURT inscrita en el Inpreabogado con el número 90.251, en su carácter de Procuradora del Trabajo en el Estado Yaracuy, contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO YARACUY.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la materia.
De conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes que integran el presente juicio, de la decisión dictada en esta fecha.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 1.384 del Código Civil y a los fines del Articulo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los 22 días del mes de mayo de 2006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,


Hebert Javier Perozo Araujo La Secretaria,

Lic. Irma Giménez Guevara.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Lic. Irma Giménez Guevara