Exp. Nº 988-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Recibida la anterior demanda del órgano distribuidor se le da entrada y el curso de Ley. Fórmese expediente y numérese. Revisado como ha sido el libelo de demanda que antecede, contentivo del Juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMEINTO sigue la ciudadana MARÍA CECILIA JIMÉNEZ DE REGALADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.572.372, de este domicilio, asistida por la abogado MARÍA ELISA ESCALONA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.509.872, e inscrita en el Inpreabogado con el número 102.923, contra el ciudadano OSWALDO JOSÉ BERNAL GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.482.596, domiciliado en la calle 28 entre avenidas 7 y 8, número 7-10, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, mediante la cual solicita la Resolución del Contrato de Arrendamiento, suscrito entre las partes en fecha 28 de agosto de 2001, en razón, y según manifiesta que el demandado ha incumplido el referido contrato, al encontrarse insolvente en el pago del canon de arrendamiento establecido desde el mes de enero de 2005 y en su petitorio fundamenta la presente acción en el artículo 1167 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, como se dijo anteriormente, la parte actora fundamenta su pretensión en el artículo 1167 del Código de Procedimiento Civil, siendo del conocimiento que el cuerpo legal al que se refiere la parte actora, que el mismo esta conformado por 946 artículos, aunado al hecho de que si se trata de una acción derivada del un contrato de arrendamiento, tenemos que en el conjunto de leyes existentes en Venezuela se halla la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En el presente caso, la parte actora pretende, además de fundamentar su demanda en una norma que no existe, basar su fundamento legal en normas no aplicables ya que la materia en sí del arrendamiento tiene su propia Ley que la regula.
Por otra parte, establece el Numeral 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que:
“El libelo de demanda deberá expresar: (OMISSIS)
5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.” (Cursivas y subrayado del Tribunal).
Es evidente, que el presente caso no existe relación en cuanto a los hechos con el derecho alegado, ya que existe la Ley que regula propiamente la materia, sería ilógico aplicarle otra en contravención a la especial, lo que constituye una de las causales de inadmisibilidad de la demanda, que establece la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por los razonamientos anteriormente señalados, este Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la ciudadana MARÍA CECILIA JIMÉNEZ DE REGALADO contra el ciudadano OSWALDO JOSÉ BERNAL GALINDEZ, por no llenar los requisitos exigidos en el Numeral 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los 24 días del mes de mayo de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
Hebert Javier Perozo Araujo
La Secretaria,
Lic. Irma Giménez Guevara
En la misma fecha, siendo la 1:30 minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Lic. Irma Giménez Guevara
lmgf
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