REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama, 12 de Mayo de 2006.
Años: 196º y 147º

“VISTOS SIN INFORMES”.

PARTE ACTORA Ciudadano ELIO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.476.061, en su condición de Director del Instituto Autónomo de Desarrollo Económico del Municipio Arístides Bastídas del Estado Yaracuy (IADEMAB).

ABOGADA ASISTENTE Ciudadana ANA Y. ARIAS A, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 34.361.

PARTE DEMANDADA Ciudadano WUILIIANS ALVARADO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.650.410, domiciliado en la calle 04 con avenida 02, sector “Brisas del Carmen”, en San Pablo, Municipio Autónomo Arístides Bastídas del Estado Yaracuy..

EXPEDIENTE NÚMERO 465/04.

MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

Se inicia la presente causa mediante demanda incoada en fecha ocho (08) de Noviembre de 2004 ante este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastídas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por el ciudadano ELIO ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 4.476.061, en su condición de Director del Instituto Autónomo de Desarrollo Económico del Municipio Arístides Bastídas del Estado Yaracuy (IADEMAB), debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ANA Y. ARIAS A, quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 34.361, por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, en contra del ciudadano WUILIIANS ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 11.650.410, siendo la ultima actuación efectuada en el presente expediente en fecha Lunes, veinticuatro (24) de Enero de 2005. De ello observa esta juzgadora que fue esa la última actuación procesal que ocurrió en la presente causa.

PERENCIÓN

El Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 267 en su encabezamiento establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

En este sentido, Ricardo Henríquez la Roche, señala:

El interés procesal está llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la Sentencia.

Ahora bien, aplicando la disposición procesal establecida en la legislación patria y luego de examinar las actas procesales, se observa que la última actuación procedimental data de fecha veinticuatro (24) de Enero de 2005, siendo ésta la ultima actuación que tuvo la causa, hasta el día Viernes, doce (12) de Mayo de 2006, ha transcurrido mas de un (01) año, es decir que desde entonces ninguna de las partes ha realizado actuación alguna, por lo cual hasta la fecha actual ha rebasado un tiempo mayor a lo establecido en las disposiciones legales anteriores, que establecen la perención por el transcurso de un (01) año sin actividad alguna, razón por la cual no aprecia esta sentenciadora en el presente expediente, prueba alguna de la actividad desplegada por las partes para instar al pronunciamiento definitivo del juicio, ni se evidencia prueba de haber requerido del expediente, ni de haber solicitado su decisión; con tal actuación las partes han evidenciado su falta de actividad procesal en la presente causa, por lo cual resulta forzoso declarar la perención de la acción como se decidirá.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCIÓN DE INSTANCIA del COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por el ciudadano ELIO ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 4.476.061, en su condición de Director del Instituto Autónomo de Desarrollo Económico del Municipio Arístides Bastídas del Estado Yaracuy (IADEMAB), debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio ANA Y. ARIAS A, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 34.361, en contra del ciudadano WUILIIANS ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 11.650.410, por falta de interés de las partes demandantes al haber rebasado el término de la perención, asimismo este Juzgado ordena de conformidad el cierre y archivo del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial del Estado Yaracuy.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Guama, a los doce (12) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis. Años 196° y 147°.

La Juez Provisorio,

El Secretario,
Abg. Ligia Ode Silveira

Abg. Juan Carlos Santos A.

En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m. se publicó la presente sentencia.

El Secretario,


Abg. Juan Carlos Santos A.



LOS/Jcsa/fidel.
Exp Nº 465/04