República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Martes, Dieciséis (16) de mayo de 2006.
AÑOS: 196º y 147º

“VISTOS SIN CONCLUSIONES”.

PARTE ACTORA: Ciudadana MARÍA CAROLINA GUTIÉRREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.767.690 y domiciliada en el Caserío Quigua, Calle las Marías, Casa N° 9330, Guama, Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ NICOLÁS PIÑA LÓPEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.517.575, y domiciliado en el Caserío Quigua, Calle las Marías, Casa S/n|, Guama, Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: Niños Identidades omitidas de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de Nueve (09) y Siete (07) años de edad, respectivamente, residenciados en el domicilio materno ubicado en el Caserío Quigua, Calle las Marías, Casa N° 9330, Guama, Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy.

EXPEDIENTE NÚMERO: 566/06

MOTIVO: SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA.

El presente procedimiento de Solicitud de Obligación Alimentaria, se inicia por solicitud interpuesta ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre, Estado Yaracuy, en fecha: Nueve (09) de Enero de 2006, por la ciudadana, MARÍA CAROLINA GUTIÉRREZ, titular de la Cédula de identidad N° 15.767.690 contra el ciudadano JOSÉ NICOLÁS PIÑA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.517.575, en beneficio de sus hijos, Identidades omitidas de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de Nueve (09) y Siete (07) años de edad, respectivamente, en el cual anexó copia certificada de las partidas de nacimiento de los niños Identidades omitidas de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de Nueve (09) y Siete (07) años de edad, respectivamente, y copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana, MARÍA CAROLINA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº.15.767.690

En fecha Catorce (14) de Marzo de 2006 se le dió entrada a la Solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria en este Juzgado, se registró bajo el Nº 566/06, se admitió, se ordenó librar boleta de citación, a los fines de citar al ciudadano JOSÉ NICOLÁS PIÑA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.517.575 y se ordenó también la notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.-

En fecha Miércoles, Veintidós (22) de Marzo de 2006, el ciudadano Alguacil titular de este Juzgado consigna la boleta de notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la cual fue debidamente firmada.

En fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2006, el ciudadano Alguacil temporal de este Juzgado consigna la boleta de notificación del ciudadano JOSÉ NICOLÁS PIÑA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.517.575, la cual fue debidamente firmada.

En fecha, veintisiete (27) de Abril de 2006, siendo la hora de las Diez de la mañana (10:00 AM) hora fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes, el tribunal deja constancia que la ciudadana MARÍA CAROLINA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº.15.767.690, no compareció a dicho acto. Igualmente deja constancia que el ciudadano: JOSÉ NICOLÁS PIÑA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.517.575 si asistió a dicho acto y procedió a contestar la demanda.

En fecha: 28 de Abril de 2006, se abre el procedimiento para promover y evacuar las pruebas por el lapso de Ocho (08) días de Despacho, contados a partir de la presente fecha.

En fecha: Once (11) de Mayo de 2006, se fija la oportunidad para que dentro de los cinco (05) de Despacho contados a partir de la presente fecha, el Tribunal dicte sentencia.

Esta Juzgadora actuando como Juez Social a los fines de dictar sentencia en la presente causa, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO:
La filiación de los niños Identidades omitidas de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, están plenamente demostrada con las copias certificadas de las partidas de nacimientos expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, cursante en los folios tres (03) y cuatro (04) del presente expediente, donde se evidencia que son hijas del ciudadano JOSÉ NICOLÁS PIÑA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.517.575 y MARÍA CAROLINA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº.15.767.690, por lo tanto este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 1377 del Código Civil por tratarse de un Documento Público y así se decide.

SEGUNDO:
Igualmente esta plenamente probado la legitimación de la persona que intenta la solicitud, ciudadana, MARÍA CAROLINA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº.15.767.690 persona idónea para ejercer esta acción de conformidad con lo establecido con el Artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.

Para decidir esta Juzgadora, considera necesario hacer las siguientes reflexiones. La Obligación Alimentaria comprende según lo dispuesto en el Artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, “…todo lo relativo a sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes requerido por lo Niños y Adolescentes para su normal desarrollo.” De tal manera que efectivamente se de cumplimiento a la misma esta debe ser pagada en dinero mas no en especie, ya que con el cumplimiento en especie no se podría cubrir los diferentes rubros que comprende la obligación alimentaria fijados por el legislador en la norma legal supra.

Es necesario señalar por otra parte, que en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el principio del Interés Superior del Niño, es obligatorio en la toma de decisiones como principio rector en esta materia, se encuentra reconocido en el texto legal mencionado, en los siguiente términos: Artículo 8 “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este Principio esta dirigido a desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute

Por las razones expuestas, este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana, MARÍA CAROLINA GUTIÉRREZ titular de la cédula de identidad Nº 15.767.690, en representación y beneficio de los niños: Identidades omitidas de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, en contra del ciudadano JOSÉ NICOLÁS PIÑA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.517.575; y considera fijar el monto de la Obligación Alimentaria a la cantidad DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs. 200.000,°°) MENSUALES, equivalente a CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,°°) QUINCENAL, adicionalmente por concepto de útiles escolares en el mes de septiembre de cada año, considera fijar una cuota extra de CIEN MIL BOLÍVARES, (Bs. 100.000,°°) y considera fijar para el mes de Diciembre de cada año, una cuota extra de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES, (Bs. 250.000,°°) por concepto de aguinaldos, todo en beneficio de los niños Identidades omitidas de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Guama, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Provisorio,
El Secretario,

Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Juan Carlos Santos A.

En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m. se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,


Abg. Juan Carlos Santos A.


LOS/Jcsa/jama.-
Exp N° 566/06.