REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama, 31 de Mayo de 2006.
Años: 196º y 147º
“VISTOS SIN INFORMES”.
PARTE ACTORA Ciudadana abogada LILIANA YOUNES YUNES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.509.870, en su carácter de endosataria en procuración.
PARTE DEMANDADA Ciudadana JUANA G. DE RAMAGLIA, titular de la cédula de identidad Nº 5.458.107 en el Estado Yaracuy..
EXPEDIENTE NÚMERO 302/03.
MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
Se inicia la presente causa mediante demanda incoada por la ciudadana LILIANA YOUNES YUNES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.509.870, en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano MICHEL MAZIAD EL SALMAN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad 18.707.574 en contra de la ciudadana JUANA G. DE RAMAGLIA, titular de la cédula de identidad Nº 5.458.107 en fecha trece (13) de Diciembre de 2002 ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 19 de Diciembre de 2002, dicho Tribunal la admite.
En fecha 14 de enero de 2003 el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declina la competencia a este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastídas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, siendo la ultima actuación efectuada en el presente expediente en fecha, veinticinco (25) de Abril de 2003. De ello observa esta juzgadora que fue esa la última actuación procesal que ocurrió en la presente causa.
PERENCIÓN
El Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 267 en su encabezamiento establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
En este sentido, Ricardo Henríquez la Roche, señala:
El interés procesal está llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la Sentencia.
Ahora bien, aplicando la disposición procesal establecida en la legislación patria y luego de examinar las actas procesales, se observa que la última actuación procedimental data de fecha veinticinco (25) de Abril de 2003, siendo ésta la ultima actuación que tuvo la causa, hasta el día miércoles, treinta y uno (31) de Mayo de 2006, ha transcurrido mas de un (01) año, es decir que desde entonces ninguna de las partes ha realizado actuación alguna, por lo cual hasta la fecha actual ha rebasado un tiempo mayor a lo establecido en las disposiciones legales anteriores, que establecen la perención por el transcurso de un (01) año sin actividad alguna, razón por la cual no aprecia esta sentenciadora en el presente expediente, prueba alguna de la actividad desplegada por las partes para instar al pronunciamiento definitivo del juicio, ni se evidencia prueba de haber requerido del expediente, ni de haber solicitado su decisión; con tal actuación las partes han evidenciado su falta de actividad procesal en la presente causa, por lo cual resulta forzoso declarar la perención de la acción como se decidirá.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCIÓN DE INSTANCIA del COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por la ciudadana abogada LILIANA YOUNES YUNES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.509.870, en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano MICHEL MAZIAD EL SALMAN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad 18.707.574 en contra de la ciudadana JUANA G. DE RAMAGLIA, titular de la cédula de identidad Nº 5.458.107, por falta de interés de las partes demandantes al haber rebasado el término de la perención, asimismo este Juzgado ordena de conformidad el cierre y archivo del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial del Estado Yaracuy, una vez que quede firme la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Guama, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis. Años 196° y 147°.
La Juez Provisorio,
El Secretario,
Abg. Ligia Ode Silveira
Abg. Juan Carlos Santos A.
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m. se publicó la presente sentencia.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Santos A.
LOS/Jcsa.
Exp Nº 302/04
|