REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama, 09 de Mayo de 2006.
Años: 196º y 147º
“VISTOS SIN INFORMES”.
PARTE ACTORA Ciudadana PETRA PAULA QUERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 826.840 con domicilio procesal en el, Municipio Autónomo Arístides Bastidas del Estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA Ciudadano GILSÓN SEGUNDO GUILLEN H, titular de la cédula de identidad N° 9.701.760 con domicilio en Local N° 3, del edificio Maita, ubicado en la Segunda avenida, de San Pablo, Municipio Autónomo Arístides Bastidas del Estado Yaracuy.
EXPEDIENTE NÚMERO 136/01
MOTIVO RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Se inicia la presente causa mediante demanda ante el Juzgado del Municipio Sucre, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha veintisiete (27) de Abril de 2001 por la ciudadana PETRA PAULA QUERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 826.840; por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra del ciudadano GILSÓN SEGUNDO GUILLEN H, titular de la cédula de identidad N° 9.701.760, siendo la ultima actuación en el presente expediente en fecha veintinueve (29) de Enero de 2002. De ello se observa esta juzgadora que fue esa la última actuación procesal que ocurrió en la presente causa.
PERENCIÓN
El Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 267 en su encabezamiento establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
En este sentido, Ricardo Henríquez la Roche, señala:
El interés procesal está llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la Sentencia.
Ahora bien, aplicando las disposiciones procesales establecidas en la legislación patria y luego de examinar las actas procesales, se observa que la última actuación procedimental data de fecha Veintinueve (29) de Enero de 2002, siendo ésta la ultima actuación que tuvo la causa, hasta el Nueve (09) de Mayo de 2006, ha transcurrido mas de (01) año, es decir que desde entonces ninguna de las partes ha realizado actuación alguna, por lo cual para la fecha ha rebasado un tiempo mayor a lo establecido en las disposiciones legales anteriores, que establecen la perención por el transcurso de un (1) año sin actividad alguna, razón por la cual no aprecia esta sentenciadora prueba de la actividad desplegada por las partes para instar al pronunciamiento definitivo del juicio, no aparece prueba de haber requerido del expediente, ni de haber solicitado su decisión, con tal actuación las partes han evidenciado su falta de actividad procesal en la presente causa, por lo cual resultará forzoso declarar la perención de la acción como se decidirá.
DECISIÓN
Con los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguida por la ciudadana PETRA PAULA QUERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 826.840, contra GILSÓN SEGUNDO GUILLEN H, titular de la cédula de identidad N° 9.701.760, por falta de interés de las partes demandantes, al haber rebasado el término de la perención, asimismo este Juzgado ordena de conformidad el cierre y archivo del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial del Estado Yaracuy.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Guama a los Nueve (09) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis. Años 196° y 147°.
La Juez Provisorio,
Abg. Ligia Ode Silveira El Secretario
Abg. Juan Carlos Santos A.
En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m. se publicó la presente sentencia.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Santos A.
Exp 136/01.
Los/Jcsa/jama.
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