REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama, 09 de Mayo de 2006.
Años: 196º y 147º

“VISTOS SIN INFORMES”.

PARTE ACTORA Ciudadano VICENTE RAÚL LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.709.879 y domiciliado en la calle principal, casa S/Nº, en San Pablo, Municipio Autónomo Arístides Bastídas del Estado Yaracuy.

ABOGADOS ASISTENTES Ciudadanos MARY M. MARTÍNEZ y ROBERT JOSÉ ZERPA TOVAR, Procuradores Especiales del Trabajo del Estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADO Ciudadano LEVIS LÓPEZ MUJÍCA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la segunda entrada con calle 2, al lado del club “Don Vale”, en San Pablo, Municipio Autónomo Arístides Bastídas del Estado Yaracuy.

EXPEDIENTE NÚMERO 189/02.

MOTIVO Solicitud de Cobro de Prestaciones Sociales.

Se inicia la presente causa mediante acta levantada por el ciudadano VICENTE RAÚL LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.709.879, debidamente asistido por los Procuradores Especiales del Trabajo del Estado Yaracuy, MARY M. MARTÍNEZ y ROBERT JOSÉ ZERPA TOVAR, por motivo de SOLICITUD DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra del ciudadano LEVIS LÓPEZ MUJÍCA, ante el Juzgado del Municipio Sucre, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, siendo la ultima actuación en el presente expediente en fecha Jueves, dieciocho (18) de Abril de 2002. De ello se observa esta juzgadora que fue esa la última actuación procesal que ocurrió en la presente causa.

PERENCIÓN

El Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 267 en su encabezamiento establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

En este sentido, Ricardo Henríquez la Roche, señala:

El interés procesal está llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la Sentencia.

Así mismo, el Artículo 11 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo permite la aplicación por analogía disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, es por ello que con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil aunado a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 201 y 2002.

Artículo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.”

Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del tribunal”.

Ahora bien, aplicando las disposiciones procesales establecidas en la legislación patria y luego de examinar las actas procesales, se observa que la última actuación procedimental data de fecha Jueves, dieciocho (18) de Abril de 2002, siendo ésta la ultima actuación que tuvo la causa, hasta el día Martes, nueve (09) de Mayo de 2006, ha transcurrido mas de (01) año, es decir que desde entonces ninguna de las partes ha realizado actuación alguna, por lo cual para la fecha ha rebasado un tiempo mayor a lo establecido en las disposiciones legales anteriores, que establecen la perención por el transcurso de un (1) año sin actividad alguna, razón por la cual no aprecia esta sentenciadora prueba de la actividad desplegada por las partes para instar al pronunciamiento definitivo del juicio, no aparece prueba de haber requerido del expediente, ni de haber solicitado su decisión, con tal actuación las partes han evidenciado su falta de actividad procesal en la presente causa, por lo cual resultará forzoso declarar la perención de la acción como se decidirá.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la SOLICITUD DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES seguida por el ciudadano VICENTE RAÚL LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.709.879, contra el ciudadano LEVIS LÓPEZ MUJÍCA, por falta de interés de las partes demandantes, al haber rebasado el término de la perención, asimismo este Juzgado ordena de conformidad el cierre y archivo del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial del Estado Yaracuy.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Guama a los nueve (09) de Mayo del año Dos Mil Seis. Años 196° y 147°.

La Juez Provisorio,

El Secretario,
Abg. Ligia Ode Silveira

Abg. Juan Carlos Santos A.

En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m. se publicó la presente sentencia.

El Secretario,


Abg. Juan Carlos Santos A.



LOS/Jcsa/fidel.
Exp Nº 189/02