REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

EXPEDIENTE N° 1068/06

DEMANDANTE
Ciudadana VITELVA VIATRIZ PINEDA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.139.073 y de este domicilio.
DEMANDADO



Ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.107.548 y de este domicilio.
MOTIVO OBLIGACION ALIMENTARIA

Se inició la presente causa en fecha 06 de marzo de 2006, solicitud presentado por la ciudadana VITELVA VIATRIZ PINEDA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.139.073, contra el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.107.548, domiciliado en la via el puente calle principal del Ceibal, cerca del Mercal de este mismo Municipio, para que le suministre pensión de alimento a su hija IDENTIDAD OMITIDA de 15 años de edad, se Anexa al escrito, copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente mencionada. Admitida la Solicitud por auto de fecha 09/03/2006, se ordenó la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este Estado y se libro Boleta de Citación al obligado de autos.
Al folio (07) del expediente corre inserta Boleta de Citación del demandado, debidamente firmada en fecha 25-04-06. En la misma fecha mediante auto, se acuerda notificar a la ciudadana VITELVA VIATRIZ PINEDA, para que comparezca al acto conciliatorio fijado para el día 28-04-06, a las 10:00 a.m. En fecha 28/04/06, el Tribunal deja constancia que siendo la oportunidad legal señalada para el acto conciliatorio entre las partes, el mismo se efectuó, por cuanto no compareció la demandante ni el demandado. Igualmente se dejó constancia que siendo la oportunidad legal señalada para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, compareció el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 16.592.128, domiciliado en este municipio, y expuso: Lo que puedo ofrecer mensualmente es la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales de los cuales yo me comprometo a cancelar en un supermercado de la localidad y consignar la factura en original y copia para que posteriormente sea entregada a la madre de mi hija, en cuanto a los útiles escolares no puedo ofrecer ninguna cantidad, por cuanto mi hija no esta estudiando y para los aguinaldos ofrezco otra cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) para los aguinaldo de mi hija. Igualmente ofrezco la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000, oo) en caso de una emergencia medica cuando mi hija lo amerite y la madre lo haga constar a través de facturas. Corre inserto a los folios 12 y 13 escrito de promoción de pruebas y sus anexos, presentado por la ciudadana VITELVA B. PINEDA, parte demandante. Mediante el cual consigna Informe Médico y dos facturas de gastos de alimentos. En fecha 10-05-06 se agregaron y admitieron las mismas. Corre inserto a los folios 17, 18, 19 y 20 escrito de promoción de pruebas, presentado por el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ, parte demandado. En fecha 11 de mayo de 2006 se agregaron y admitieron las mismas.
En fecha 15/05/2006 el Tribunal dejó constancia que vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas y ambas partes hicieron uso de ese derecho.
Del Derecho Aplicable
La Norma Constitucional del Artículo 76, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos y que la Ley Establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaria, es por lo que en este mismo sentido la norma del Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene, salud, vestido, vivienda segura, higiénica y salubre. Los Artículos 366 y 369 de la misma Ley, consagran tres elementos fundamentales para la procedencia de la alimentaria, estos elementos son: Filiación Legal, Necesidad e interés del niño y adolescente y la capacidad económica del Obligado las deberán ser demostradas en la presente causa en estudio.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: Al acto de la contestación de la demanda, compareció el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ, y expuso: ofrezco otra cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) para los aguinaldo de mi hija. Igualmente ofrezco la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000, oo) en caso de una emergencia medica cuando mi hija lo amerite y la madre lo haga constar a través de facturas. Corre inserto a los folios 12 y 13 escrito de promoción de pruebas y sus anexos, presentado por la ciudadana VITELVA B. PINEDA, parte demandante. Mediante el cual consigna Informe Médico y dos facturas de gastos de alimentos.
De las Pruebas aportadas

a- Por la Parte Demandante:
En la oportunidad de Promoción y evacuación de Pruebas la demandante hizo uso de ese derecho en donde promovió:
• Informe Médico mediante el cual se evidencia que la adolescente que nos ocupa sufre de Síndrome de Down y retraso mental moderado asociado ha alteraciones cardiovascular, etc. y dos facturas de gastos de alimentos.
Por lo tanto se le da todo valor probatorio al Informe Médico por ser el mismo un documento Público de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.
b- Por la Parte Demandado:
En la oportunidad de Promoción y evacuación de Pruebas el demandado hizo uso de ese derecho.
Cumplidas como han sido las formalidades de ley pasa este Juzgado a decidir conforme a lo alegado y probado en auto:
PRIMERO: La filiación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con respecto al ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ, parte demandada en la presente causa, se encuentra demostrada mediante el anexo de la copia certificada de la partida de nacimiento inserta a los folios 02 del expediente, documento éste apreciado para esta juzgador, que al no haber sido impugnado en su oportunidad legal por su adversario, conserva todo su valor probatorio; en consecuencia considerada plena prueba, procede la obligación Alimentaria conforme al artículo 366 eiusdem y así decide .
SEGUNDO: La adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encuentran en la necesidad de que su padre le suministre una obligación Alimentaria acorde a su desarrollo integral. El padre y la madre tienen la obligación compartida e irrenunciable de criarla, formarla, educarla, mantenerla y asistirla sobre todo cuando no puede hacerlo por sí misma
TERCERO: Considera quien juzga que la mencionada adolescente, tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por sus corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Durante el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de ese derecho, el Juzgado así lo hizo constar.
QUINTO: Por lo que se puede apreciar de las actas procesales no consta un aproximado del sueldo o salario del padre de la adolescente, este Juzgado fija la Obligación Alimentaria y sus cuotas extra, en base al salario mínimo actual.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, Este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, formulada por la ciudadana VITELVA VIATRIZ PINEDA: Plenamente identificada en autos, contra del ciudadano: JOSE LUIS RODRIGUEZ, identificado en auto y fija por concepto de PENSION DE ALIMENTO, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) semanales que el obligado deberá a pasar a su hija IDENTIDAD OMITIDA, a partir del mes de Junio del presente año, los cuales deberá depositar el demandado de autos, en la cuenta Bancaria que posteriormente aperturara la madre de su hija antes mencionado, ciudadana: VITELVA VIATRIZ PINEDA, en el Central Banco Universal a nombre de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Además de las pensiones alimentarías que debe solventar el padre de la adolescente mensualmente, este Juzgado ordena al ciudadano: JOSE LUIS RODRIGUEZ a cubrir el 50% de los gastos de medico, consultas medicada, medicamentos etc., ya que de las actas que conforman el presente expediente se pudo observar que la adolescente que nos ocupa sufre de Síndrome de Down y retraso mental moderado asociado ha alteraciones cardiovasculares. Igualmente deberá depositar en el mes de diciembre de cada año, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000, oo) para cubrir los gastos de los aguinaldos de su hija.
Tanto la obligación Alimentaria como la cuota extra del mes de diciembre, deberá ser ajustada en forma automática y proporcional, en la misma medida en que sean aumentados los ingresos del obligado de autos, tal como lo señala el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temp.,
Abg. EFRAIN BALLESTER ACOSTA.
La Secretaria.,
YSAURA GIMENEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:30 p.m. y se cumplió con lo ordenado. Se certificaron copias.
La Secretaria.,

YSAURA GIMENEZ
EXP. Civil N°. 1068/06
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