REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

EXPEDIENTE N° 1058/06
DEMANDANTE Ciudadana JOALICE ELIZABETH MENDEZ DE HENRIQUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.272.511 y de este domicilio.
DEMANDADO



Ciudadano DANYAN SAMUEL HENRIQUEZ LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.229.017 y de este domicilio.
MOTIVO OBLIGACION ALIMENTARIA

Se inició la presente causa en fecha 15 de febrero de 2006, por solicitud presentado por la ciudadana JOALICE ELIZABETH MENDEZ DE HERRIQUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.272.511, contra el ciudadano DANYAN SAMUEL HENRIQUEZ LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.229.017, domiciliado en la vía Cumaripa caserio Las Corozas finca de su papá Julio Ramón Henríquez de este mismo Municipio, para que le suministre pensión de alimento a sus hijos IDENTIDAD OMITIDA de 17, 13 Y 09 años de edad, respectivamente, se Anexan al escrito, copias certificadas de las partidas de nacimientos de los adolescentes mencionados. Admitida la Solicitud por auto de fecha 09/03/2006, se ordenó la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este Estado y se libro Boleta de Citación al obligado de autos.
Al folio (21) del expediente corre inserta Boleta de Citación del demandado, debidamente firmada en fecha 31-03-06. En la misma fecha mediante auto, se acuerda notificar a la ciudadana JOALICE ELIZABETH MENDEZ DE HENRIQUEZ, para que comparezca al acto conciliatorio fijado para el día 05-04-06, a las 12:15 p.m. En fecha 05/04/06, el Juzgado deja constancia que siendo la oportunidad legal señalada para el acto conciliatorio entre las partes, el mismo se efectuó, pero las partes no llegaron a ningún acuerdo. Igualmente se dejó constancia que siendo la oportunidad legal señalada para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, compareció el ciudadano DANYAN SAMUEL HENRIQUEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 10.229.017, domiciliado en EL Caserio Las Corosas Vías Sarare, calle principal, Finca “Quebrada Seca” de este mismo Municipio, y expone: Ofrezco como Obligación Alimentaria la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000, oo) semanales, a partir de este mismo mes y año en curso, en cuanto a los útiles escolres yo me comprometo a cubrir los gastos de la niña menor. Para los aguinaldos ofrezco el 50% de los gastos ocasionado por mis tres (3) hijos. Corre inserto al folio 26 escrito de promoción de pruebas y sus anexos, presentado por el ciudadano DANYAN SAMUEL HENRIQUEZ LOPEZ, parte demandando. Mediante el cual consigna Partidas de Nacimiento de sus otros hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA. En fecha 18-04-06 se agregaron y admitieron las mismas. Corre inserto a los folios 34 y vlto escrito de promoción de pruebas y sus anexos, presentado por la ciudadana JOALICE ELIZABETH MENDEZ DE HENRIQUEZ, parte demandante. Mediante el cual consigna Contrato de Arrendamiento, recibos y facturas varias. En fecha 24 de abril de 2006 se agregaron y admitieron las mismas. En fecha 25/04/2006 el Juzgado dejó constancia que vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas y ambas partes hicieron uso de ese derecho. En fecha 03-05-06, se difiere la decisión para el 5to día que conste en autos la respuesta de nuestro oficio Nº. 251-06 de fecha 24-04-06 dirigido al Gerente del banco de Venezuela sucursal Chivacoa. Al folio 46 del presente expediente corre inserto el oficio procedente del Banco de Venezuela-Caracas.
Del Derecho Aplicable
La Norma Constitucional del Artículo 76, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos y que la Ley Establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaria, es por lo que en este mismo sentido la norma del Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene, salud, vestido, vivienda segura, higiénica y salubre. Los Artículos 366 y 369 de la misma Ley, consagran tres elementos fundamentales para la procedencia de la alimentaria, estos elementos son: Filiación Legal, Necesidad e interés del niño y adolescente y la capacidad económica del Obligado las deberán ser demostradas en la presente causa en estudio.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: Al acto de la contestación de la demanda, compareció el ciudadano DANYAN SAMUEL HENRIQUEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª. 10.229.017, domiciliado en EL Caserio Las Corosas Vías Sarare, calle principal, Finca “Quebrada Seca” de este mismo Municipio, y expone: Ofrezco como Obligación Alimentaria la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000, oo) semanales, a partir de este mismo mes y año en curso, en cuanto a los útiles escolres yo me comprometo a cubrir los gastos de la niña menor. Para los aguinaldos ofrezco el 50% de los gastos ocasionado por mis tres (3) hijos.
De las Pruebas aportadas

a- Por la Parte Demandada:
En la oportunidad de Promoción y evacuación de Pruebas el demandado hizo uso de ese derecho en donde promovió:
• Partidas de Nacimientos de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA.
Por lo tanto se les da todo valor probatorio a las partidas nacimientos por ser las mismas un documento Público de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.
b- Por la Parte Demandante:
En la oportunidad de Promoción y evacuación de Pruebas la demandante hizo uso de ese derecho en donde promovió:
• Contrato de arrendamiento y facturas varias no se les da valor probatorio por cuanto no fueron ratificadas.

Cumplidas como han sido las formalidades de ley pasa este Juzgado a decidir conforme a lo alegado y probado en auto:
PRIMERO: La filiación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, con respecto al ciudadano DANYAN SAMUEL HENRIQUEZ LOPEZ, parte demandada en la presente causa, se encuentra demostrada mediante el anexo de las copias certificadas de las partidas de nacimientos insertas a los folios 02, 03 y 04 del expediente, documento éste apreciado para este juzgador, que al no haber sido impugnado en su oportunidad legal por su adversario, conserva todo su valor probatorio; en consecuencia considerada plena prueba, procede la obligación Alimentaria conforme al artículo 366 eiusdem y así decide .
SEGUNDO: Los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, se encuentran en la necesidad de que su padre le suministre una obligación Alimentaria acorde a su desarrollo integral. El padre y la madre tienen la obligación compartida e irrenunciable de criarlos, formarlos, educarlos, mantenerlos y asistirlos sobre todo cuando no puede hacerlo por sí misma
TERCERO: Considera quien juzga que los mencionados adolescentes, tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por sus corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Durante el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de ese derecho, el Juzgado así lo hizo constar.
QUINTO: Por lo que se puede apreciar de las actas procesales que no consta un aproximado del sueldo o salario del padre de los adolescentes, este Juzgado fija la Obligación Alimentaria y sus cuotas extra, en base al salario mínimo actual.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, Este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, formulada por la ciudadana JOALICE ELIZABETH MENDEZ DE HENRIQUEZ: Plenamente identificada en autos, contra del ciudadano: DANYAN SAMUEL HENRIQUEZ LOPEZ, identificado en auto y fija por concepto de OBLIGACION ALIMENTARIA, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,oo) semanales que el obligado deberá a pasar a sus hijos IDENTIDAD OMITIDA, a partir del mes de Junio del presente año, los cuales deberá depositar el demandado de autos, en la cuenta de ahorro Nº. 010-406918-5 del Central Banco Universal a nombre de la adolescente DAYALIT YOLIBETH HENRIQUEZ MENDEZ. Además de las obligaciones alimentarias que debe solventar el padre de los adolescentes mensualmente, este Juzgado ordena al ciudadano: DANYAN SAMUEL HENRIQUEZ LOPEZ, igualmente a depositar en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE de cada año, las cantidades de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000, oo) y TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo) para cubrir gastos de útiles escolares y aguinaldos de sus hijos.
Tanto la obligación Alimentaria como la cuota extra de los meses de agosto y diciembre, deberá ser ajustada en forma automática y proporcional, en la misma medida en que sean aumentados los ingresos del obligado de autos, tal como lo señala el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Notifíquese a las partes de la decisión
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, veinticuatro (23) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temp.,
Abg. EFRAIN BALLESTER ACOSTA.
La Secretaria.,
YSAURA GIMENEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:30 p.m. y se cumplió con lo ordenado. Se certificaron copias.
La Secretaria.,

YSAURA GIMENEZ
EXP. Civil N°. 1058/06
EBA.cem