JUZGADO DEL MUNICIPIO PEÑA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Yaritagua, 09 de Mayo de 2006
Año 196° y 147°

PARTE DEMANDANTE: ADOLESCENTE XXXXXXXXXXXX (HIJO)

PARTE DEMANDADA: RAFAEL ASUAJE OVIEDO
MOTIVO: SOLICITUD DE PENSION ALIMENTARIA


EXPEDIENTE: 959/04


El presente Juicio se inicia por Solicitud hecha ante este Juzgado del Municipio Peña hecha por el Ciudadano Adolescente: xxxxxxxxxx en contra del Ciudadano Rafael Asuaje Oviedo por Solicitud DE PENSION ALIMENTARIA en beneficio propio, En fecha 08-09-04 este Tribunal admite la demanda por no ser contraria a derecho, igualmente se oficio y se envió la boleta de notificación al Fiscal Sèptimo del Ministerio Publico, así mismo se oficio a la Alcaldía de Municipio Peña para que elaborara el Estudio Social, se libraron boletas de Citaciòn a las partes para el acto conciliatorio, en fecha 14-09-04 el Alguacil consigna ambas boletas debidamente firmadas, en fecha 17-09-04 estando presente ambas partes para el acto conciliatorio se dejo constancia que no hubo conciliación y se pidió la constancia de sueldo del Demandado, el tribunal lo acordó y oficio, en fecha 01-10-04 fue recibida la constancia de sueldo del Demandado, en fecha 6-10-04 ambas partes estando presente se realizo el acto conciliatorio en el cual convinieron, en esa misma fecha se homologo el Convenimiento, en fecha 24-11-04 el Demandado compareció y consigno el dinero de la Pension Alimentaria de su hijo y constancia de estudio del mismo.
Este Tribunal observa:
A los fines de darle cumplimiento al principio de celeridad procesal y en aras de una justa y sana Administración de Justicia, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse
ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El Máximo Tribunal de la Republica ha establecido que: “La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del Procedimiento, causado por la inactividad de las partes, durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide intereses impulsivos de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la Paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la causa procesal. Consecuentemente a este fin, la perención esta concebida por el Legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Ahora bien en el caso que nos ocupa, durante un lapso de mas de un año no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, provocando con ello su eventual paralización y de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la misma y así expresamente se decide. Tal como se observa en el presente expediente la última actuación fue en fecha 24 de Noviembre de 2006 y por cuanto no ha habido impulso procesal desde esa oportunidad hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la Instancia. En consecuencia este Tribunal del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: La Perención de la Instancia en el presente Juicio por Solicitud de Pension Alimentaria, incoado por el Adolescentexxxxxxxxxxx en contra del Ciudadano Rafael Asusaje en beneficio propio, y así se decide de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO. Publíquese, Diarícese y déjese copia certificada. Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Yaritagua A los 09 dias del Mes de Mayo de 2006. Año 196° y 147°.

El Juez

Abg. Octavio Mèndez La Secretaria

Abg. Cándida Lucena Perdigón

En esta misma fecha, siendo la 11:20 de la mañana se publico y registro la anterior sentencia.

La Secretaria

Abg. Cándida Lucena