REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, Diez (10) de Mayo del año Dos Mil Seis.-
196º y 147º
DEMANDANTE: LILA MARLENE CAMPOS ESCOBAR
Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.995.195 en su carácter de madre de las niñas: (Identificación Reservada).-
ABOGADOS
APODERADOS:
DEMANDADO: LUIS EDUARDO MONTOYA FUENTES-
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.271.684
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: SOLICITUD DE AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA.-
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 2029/06.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha 08 de Marzo de 2006, por solicitud formulada en forma oral y transcrita en acta por este Juzgado, por la ciudadana: LILA MARLENE CAMPOS ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.995.195 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de sus hijas, las niñas: (Identificación Reservada), contra el ciudadano: LUIS EDUARDO MONTOYA FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.271.684 y de este domicilio, en donde pide se aumente la obligación alimentaria que fue fijada por las partes en la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000) quincenales, mediante conciliación amigable que fue homologada por este Juzgado en fecha 18 de Marzo de 2005, tal como se evidencia de copia del fallo que acompaña y que corre agregado a estos autos a los folios 3 y 4, en virtud de que ya la misma es insuficiente, toda vez que fue fijada hace ya un año y quince días, por lo que pide que esta se eleve a un monto que cubra el índice inflacionario…
Admitida la misma, se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación y la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público, todo lo cual fue cumplido satisfactoriamente por el Alguacil de este Juzgado (Folios 9 al 11)
En fecha Siete de Abril de 2006, fue emplazado el demandado (folios 12 y 13) por lo que en fecha 20 de Abril de 2006, se celebró el acto conciliatorio y de no producirse éste, para la contestación, comparecieron las partes, exponiendo el demandado: “… Ofrezco aumentar la obligación alimentaria a la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000) quincenales adicionales a los SESENTA y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.65.000) que quincenalmente estoy pasando, así mismo me comprometo a entregarle dos cestas ticket y QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000) cada mes como contribución con el alquiler de la casa donde viven mis hijas y el 50% de los gastos de útiles escolares, uniforme calzado, asistencia médica y medicinas, recreación y deportes etc., Es todo…”. Desconoció en forma expresa a la niña (Identificación Reservada).- La Actora, manifestó no estar de acuerdo con lo ofrecido y se reservó el derecho para intentar la acción por inquisición legítima.
El demandado no dio contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió ni evacuó pruebas, no optante; con la demanda, la actora acompañó: Instrumentos relativos a esta causa y el demandado acompañó en fecha 11 de Abril 2006, comprobantes originales de su ingreso quincenal, los cuales corren al folio 15 del presente expediente, los cuales se valorarán en la dispositiva del fallo.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de que la obligación alimentaria que le fue impuesta al demandado a favor de las niñas: (Identificación Reservada), establecida voluntariamente por las partes y homologada por este Juzgado en fecha 18 de Marzo de 2005 y que corre en copia certificada a los folios 3 y 4 de esta causa, sea aumentada dada la devaluación que ha sufrido por efectos inflacionarios, a las crecientes necesidades de las niñas en cuyo beneficio se estableció y a las mejoras económicas del obligado, lo cual está ajustado a derecho, toda vez, que la decisión sobre obligación alimentaria es susceptible de modificación en virtud de que se trata de una decisión que sólo crea cosa juzgada formal conforme a las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que establece: (omisis) “…El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela …”, lo que nos coloca en la posibilidad de revisión de la decisión cuando los elementos que sirvieron de base para su determinación hayan variado, es decir: 1.- Que la obligación alimentaria haya sido fijada con anterioridad, lo cual se evidencia de la copia certificada de la homologación y del acta de aumento voluntario que consignadas por la actora, corren a los folios 3 y 4, 2.- De la determinación de la filiación paterna, lo cual está demostrado con las copias de la partida de nacimiento que corren a los folios 6 y 7, de donde se desprende que las niñas en cuyo favor se pide el aumento de la obligación alimentaria, son hijas legítimas del demandado en su unión extramatrimonial con la demandante. 3.- De las necesidades económicas de la niñas, lo cual queda demostrada al surgir de autos que ésta se encuentra estudiando por lo que requieren de gastos especiales para tal actividad y de su natural desarrollo corporal 4.- La capacidad económica del obligado, la cual se aprecia de los comprobantes de pago que el demandado acompañó y de la respuesta que dio su ente empleador a la solicitud oficiosa que éste juzgado le formuló al respecto y que corre al folio 18 de esta causa, de donde se desprende que éste obtiene un salario mensual de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (456.677,70) Mensuales, más un salario mínimo anual como contribución para útiles escolares y Juguetes para los niños menores de trece (13) años, por su desempeño como chofer en dicho ente y 5.- La carga familiar del demandado, que no fue comprobada por ningún medio.
Por lo que estando comprobado que el demandado sólo obtiene un salario mínimo mensual al no desprenderse de autos que obtenga ingresos económicos distintos a éstos, para considerarlo en mejor situación económica como lo alegó la demandante, fuerza ha considerar como suficiente la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000) quincenales que ofreció el demandado, así como su contribución mensual de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000) y dos Ticket de alimentación, para contribuir con el pago del alquiler de la casa donde viven las niñas, y el 50% de los gastos de útiles escolares, uniforme calzado, asistencia médica y medicinas, recreación y deportes etc.
El obligado deberá contribuir, adicionalmente a la cantidad fijada como obligación alimentaria, con la cantidad de Un salario mínimo, para útiles escolares de las niñas beneficiarias de esta obligación, tal como, una vez al año, se lo acuerda como beneficio su empleador. En el mes de Diciembre, adicionalmente a la cantidad fijada como obligación alimentaria, deberá contribuir con la cantidad del Treinta por ciento (30%) del beneficio que obtenga como bonificación de fin de año en su empleo, con el fin de que las niñas en cuyo beneficio se intentó esta acción, puedan adquirir ropa, calzado y demás bienes de fin de año. Adicionalmente debe inscribirlas en el ente empleador, con el fin de que reciban de éste, el Juguete que el mismo les otorga a los menores de trece (13) años, hijos de sus trabajadores. Los retardos en el pago de la obligación alimentaria que aquí se ha aumentado, causaran un interés del 12% anual.-
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de aumento de obligación alimentaria, y en consecuencia se establece la misma en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 70.000) quincenales, ofrecidos por el demandado: LUIS EDUARDO MONTOYA FUENTES, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.271.684 y de este domicilio, que deberá consignar en efectivo, al inicio de cada quincena, por ante este Juzgado o depositarlos a la cuenta de ahorros Nº 311-3115802 del Banco de Venezuela que al efecto se abrió a nombre de las beneficiarias de esta obligación. Adicionalmente el demandado queda obligado a: contribuir mensualmente con la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000) y la entrega de dos (2) Ticket de alimentación, para contribuir con el pago del alquiler de la casa donde viven las niñas, tal como lo prometió y a cubrir el 50% de los gastos totales de asistencia médica y medicinas cuando las niñas lo requieran e igualmente en el mes de Agosto, deberá aportarle, adicional a lo fijado como obligación alimentaria mensual, la cantidad equivalente a un salario mínimo, tal como se lo acuerda su empleador, con el fin de que éstas puedan cubrir las necesidades de compra de útiles escolares, uniformes y calzado escolar, igualmente en el mes de Diciembre deberá aportarle, adicional al monto de la obligación, la cantidad del 30% por ciento, del beneficio que obtenga como bonificación de fin de año en su empleo, con el fin de que las niñas beneficiarias de esta obligación, cubran los gastos de compra de ropa y calzado y demás gastos de Navidad y Año Nuevo.
Se advierte al demandado que los retardos en el pago de la obligación alimentaria que aquí se ha dejado establecida, causaran un interés del 12% anual.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los Diez (10) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis- Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El JUEZ
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 12:30 p.m., se publicó la anterior Decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
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