REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, D0ce (12) de Mayo del año Dos Mil Seis.-
196º y 147º

DEMANDANTE: BERVELY JOHANA JIMENEZ PINEDA
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.457.118 en Representación
de su hijo el niño: (Identificación Reservada).

ABOGADOS
APODERADOS:


DEMANDADO: PEDRO ANTONIO JUAREZ CAMACARO
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.696.961 y de este domicilio

ABOGADO
ASISTENTE:

CAUSA: SOLICITUD DE OBLIGACION ALIMENTARIA.-

MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 2.011 / 05

CAPITULO PRIMERO
NARRACION
Se inició la presente acción en fecha 09 de Febrero de 2006, por solicitud verbal formulada por la ciudadana: BERVERLY JOHANA JIMENEZ PINEDA, venezolana, mayor de edad, bibliotecaria, soltera, titular de la cédula de Identidad Nº V- 15.457.118 y con domicilio en esta ciudad, actuando en representación de su hijo, el niño: (Identificación Reservada), de Un (1) año de edad, contra el ciudadano: PEDRO ANTONIO JUAREZ CAMACARO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.696.961 y del mismo domicilio, de la cual se levantó, por este Juzgado, el acta que encabeza estas actuaciones, y en donde alegó la compareciente que de su unión extramatrimonial con el demandado nació el niño que representa, pero; que éste abandonó su obligación de proporcionar sustento a su hijo, lo cual hace de manera esporádica, ya que le dio Bs. 30.000 el día 25/01/2005 y no volvió a darle hasta el mes de Noviembre de 2005, cuando le dio Bs. 120.000, sin aportarle nada más desde aquella fecha. Que éste Trabaja como Agente Policial en el Cuerpo General de Policía del Estado Yaracuy y que gana lo suficiente como para aportarle al niño un sustento digno y acorde con sus necesidades.-
Acompañó copia certificada de la partida de nacimiento del niño referido (folios 2 ).
Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento del demandado para la contestación de la demanda (folio 4 ) y se notificó del procedimiento a la Fiscalía del Ministerio Público. Se decretó medida cautelar de retención de salarios hasta por el 30% de los ingresos del demandado y se notificó de ello a su ente empleador.
A los folios 5 y 20 corren agregadas la notificación del Ministerio Público y la citación voluntaria del demandado
El día 27 de Marzo de 2006, se celebró el acto conciliatorio, pero no fue posible lograr la misma, ya que el demandado pidió que el Tribunal le fijara el monto de la pensión tomando en cuenta sus ingresos y su carga familiar, negándose a establecerla mediante acuerdo conciliado con la demandante y consignó en dicha oportunidad tres (3) copias certificadas de partidas de nacimiento de los niños: BARBARA LUISMAR, LUIS REUNER y DARLUIS ANTONIO, JUAREZ RODRIGUEZ, de quienes dice ser su padre. No dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado, por lo que concluido el despacho del día antes referido se dejó constancia de tal hecho, quedando así trabada la litis,
Durante el lapso probatorio, ninguna de las partes promovió pruebas.
El Tribunal haciendo uso de su facultad Oficiosa, requirió del empleador del demandado, en fecha 09/02/06 mediante Oficio Nº 3.300/194, información sobre el salario y otros ingresos que puedan corresponder al demandado por su prestación de servicio en aquella. No fue sino hasta el día 5 de Mayo de 2006, cuando la Dirección de Recursos Humanos del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO YARACUY, cumplió con lo solicitado, informando el ingreso del demandado.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción conlleva la pretensión de la demandante de que el Tribunal fije al demandado una obligación alimentaria suficiente para el Niño: (Identificación Reservada), en virtud de ser éste el padre del mismo, por lo que acompañó el acta de nacimiento de aquel (folio 2) la cual por ser documento público emanado de una autoridad competente para emitirlo y no haber sido declarada como falsa, ni como acto simulado por ninguna autoridad competente para ello, por lo que hace plena fe, tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil, por lo que con ella queda comprobado que el demandado es el padre legítimo del citado niño por haberlo procreado en la unión extra matrimonial con la demandante. La misma sirve igualmente para dar por demostrada la cualidad de madre del referido niño que se atribuye la actora y por ende su legitimidad para intentar en nombre y representación de éste la presente acción, por lo que estableciendo el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, establece que: “…La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y encontrándose comprobada dicha filiación entre el demandado y el niño en nombre del cual se intenta esta acción, ella debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal establecer una obligación alimentaria proporcional a las necesidades de éste, así como a la carga familiar y capacidad económica del obligado, lo cual se determinará en la dispositiva de este fallo.
El demandado no dio contestación a la demanda, pero en el acto de conciliación, consigno tres partidas de nacimiento de los niños BARBARA LUISMAR, LUIS REUNER y DARLUIS ANTONIO JUAREZ RODRIGUEZ, las cuales por ser documento público emanado de una autoridad competente para emitirlo y no haber sido declaradas como falsas, ni como acto simulado por ninguna autoridad competente para ello, hacen plena fe, tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil, por lo que con ella queda comprobado que el demandado es el padre legítimo de los citados niño por haberlo procreado en la unión extra matrimonial con la ciudadana: MARIA MARISOL RODRIGUEZ GUILLEN, tal como se desprende de dichos instrumentos, con lo cual queda demostrado que el demandado soporta una importante carga familiar que debe tomarse en cuenta a los fines de la fijación de la obligación conforme a los parámetros previstos en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente para el establecimiento de la obligación alimentaria.
Previamente se indicó, que de la partida de nacimiento consignada con la acción, se deriva la relación paterna filial del demandado con respecto al niño en cuyo favor se pide el establecimiento de la obligación alimentaria en virtud de ser ésta un documento público que no fue tachado, ni ha sido declarado como falso o como simulado por ninguna autoridad competente, por lo que la acción debe prosperar pues es responsabilidad del demandado contribuir a su sostén.
De la constancia de ingresos emanada del empleador y que corre al folio 44 de esta causa, se desprende que el demandado obtiene un ingreso mensual de Bs.475.750, lo que permite deducir que puede soportar económicamente el establecimiento de la obligación que se le solicita, pues se trata de un ingreso periódico, por lo que siendo que no fue demostrado por ningún medio, que el niño tenga necesidades especiales que sean menester tomar en cuenta para el establecimiento de la obligación, por lo que forzoso es efectuar la ponderación correspondiente entre el ingreso del demandado y las necesidades de él y sus cuatro (4) hijos, para concluir admitiendo como razonable la cantidad del 20% por ciento de su ingreso mensual, como obligación alimentaria para el niño en cuyo favor se intentó esta acción, pues al demandado le queda un 80% del mismo para cubrir sus propias necesidades y la de los otros niños referidos como sus hijos en esta causa, por ello atendiendo a los factores ya indicados, se impone al demandado, aportar como obligación alimentaria para el niño en cuyo beneficio se intentó esta acción, la suma de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 95.000) MENSUALES es decir un equivalente a SEIS DIAS Y MEDIO (6,5) DE SALARIO DIARIO, devengados por el obligado alimentario, y adicionalmente contribuir con el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos totales de asistencia médica y medicinas, estudio y recreación, cultura y deporte, vestido y calzado, uniformes y útiles escolares etc., cuando el citado niño lo requiera, Adicionalmente y tal como lo prometió el demandado, en su contestación, deberá contribuir con el 50% de los gastos totales de asistencia médica y medicinas, estudio y recreación, cultura y deporte, vestido y calzado, uniformes y útiles escolares etc., cuando el citado niño lo requiera. En el mes de Agosto deberá aportarle, adicional a lo fijado como obligación alimentaria, la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 95.000), con el fin de que éste pueda cubrir las necesidades de compra de útiles escolares, uniformes y calzado, igualmente en el mes de Diciembre deberá aportarle, adicional al monto de la obligación alimentaria, la cantidad del Veinte por ciento (20%) de lo que reciba como bonificación de fin de año, con el fin de que el niño cubra sus gastos de compra de ropa y calzado y demás necesidades de Navidad y Año Nuevo. Los retardos en el pago de la obligación alimentaria que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de protección del Niño y del Adolescente. -
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece como obligación alimentaria que debe pagar el demandado ciudadano: PEDRO ANTONIO JUAREZ CAMACARO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.696.961 y con domicilio en San Felipe, Estado Yaracuy, en beneficio del niño: (Identificación Reservada), de este domicilio, la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 95.000,00) MENSUALES, equivalentes al 20% del salario básico del demandado, es decir; a 6,5 días de salario básico mensual, y adicionalmente debe contribuir con el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos totales de asistencia médica y medicinas, estudio y recreación, cultura y deporte, vestido y calzado, uniformes y útiles escolares etc., cuando el citados niño lo requiera. En el mes de Agosto deberá aportarle, adicional a lo fijado como obligación alimentaria, la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 95.000), con el fin de que éste pueda cubrir las necesidades de compra de útiles escolares, uniformes y calzado, igualmente en el mes de Diciembre deberá aportarle, adicional al monto de la obligación alimentaria, la cantidad del Veinte por ciento (20%) de lo que reciba como bonificación de fin de año, con el fin de que el niño cubra sus gastos de compra de ropa y calzado y demás necesidades de Navidad y Año Nuevo.
Los retardos en el pago de la obligación alimentaria que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
En protección del Interés del Niño en cuyo beneficio se fija esta obligación, se mantiene la medida cautelar de retención de salarios modificada conforme al dictado de esta sentencia, lo cual se comunicará al empleador del demandado.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los Doce (12) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis- Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El JUEZ

Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular

Abog. Melida Rodríguez



En la misma fecha y siendo las 10:30 a.m., se publicó la anterior Decisión.

La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez