REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VANEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 02 de mayo de 2006
Años: 195° y 147°
Asunto Principal: UJ01-X-2004-000026
Asunto Corte: UJO1-X-2006-000058
Motivo: Incidencia de Inhibición
Abg. Judith Yépez
Imputado(s): Gloria Antonia Pérez Hernández y
otros
Procedencia: Tribunal de Control N° 4
Ponente: Abg. Gladys Torres
Vista la inhibición presentada por la Abg. Judith Yépez, en su carácter de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto UJ01-X-2006-000058, seguido en contra de los imputados Gloria Antonia Pérez y otros; se recibe en esta Corte de Apelaciones en fecha 18 de abril de 2006, se constituye en fecha 20 de abril de 2006 y se designa ponente a la Juez Superior que con tal carácter suscribe:
La Juez inhibida invoca el numeral 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega lo siguiente:
“…Me inhibo de conocer en la presente causa por que fui la Abogado Asistente de la ciudadana Genny Vásquez, en la denuncia presentada por ante el Juzgado del Municipio Peña de esta Circunscripción Judicial y me unen lazos de amistad no tan solo con la Sra. Geny Vásquez y su hermano Alexis Vásquez, sino con todas las víctimas de la presente causa Belkys Brito y Carmen Franco Pérez, quien fuera mi profesora en sucundaria. Lo cual me impide que actúe con imparcialidad, por lo cual en aras de una transparente y sana administración de Justicia me inhibo de conocer en la presente causa con fundamento a lo previsto en el artículo 86 ordinal 4to. del Código Orgánico Procesal Penal…”
Al respecto estima esta Corte de Apelaciones que, no tan solo existe amistad con los ciudadanos Genny Vásquez y con su hermano Alexis Vásquez, sino también con las ciudadanas Belkys Brito y Carmen Franco, está última fue su profesora en secundaria, evidentemente existe una circunstancia encuadrable en el numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, que impide a la Juez inhibida decidir con imparcialidad y objetividad, por la existencia de lazos de amistad.
Por ello, la inhibición formulada debe ser declarada con lugar, por estar fundamentada en causal legal acreditada en autos.
DECISIÓN
Por estas razones expuestas, esta Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el numeral 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la inhibición presentada por la Juez de Control (S) Nº 4, Abg. Judith Yépez, para conocer el asunto signado con el número UJ01-X-2004-000026. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
Las Jueces de la Corte de Apelaciones
Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli
Juez Presidente
Abg. Gladys Torres Abg. Esmeralda Ramböck
Juez Superior Juez Superior
Ponente
Abg. Olga Ocanto Pérez
Secretaria
luzmery
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