REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES



San Felipe, 22 de Mayo de 2006
Años: 196° y 147°



Asunto Principal: UP01-P-2002-000328
Asunto Corte: UPO1-P-2003-000360
Motivo: Recurso de Apelación
Imputado (s): Luis Alberto Paredes Quintero
Procedencia: Tribunal de Juicio N° 1
Defensora Pública: Abg. Yamile Rosales
Fiscal Cuarto: Abg. Omar Antonio González
Ponente: Abg. Gladys Torres


La presente causa se recibe en esta Corte de Apelaciones en fecha 11 de Noviembre de 2005. Se constituye Corte de Apelación en fecha 28 de Noviembre de 2005 y designándose ponente a la Abg. Gladis Torres.

Alegatos de la Apelación

En fecha 07 de Octubre de 2005, la Defensa Pública en su escrito fundamenta su apelación en los siguientes términos:

Primero: que:

“… La Juzgadora dio por probado el hecho del robo en la Av. Yaracuy, en el Abasto Jiménez, con tan sólo la declaración de la víctima, un testigo y conjuntamente con la del funcionario deja al ser analizada y valorada, la existencia de la duda razonable de donde efectivamente se consiguió la evidencia que dicen los funcionarios actuantes se le encontraron en los pantalones a mi defendido, aunado a ello, la no existencia de las armas que presuntamente cargaban para el momento del robo… para el acervo probatorio, se le dio lectura a la planilla de remisión en donde consta que fueron remitidas las cosas presumiblemente robadas… nos preguntamos como valorar esta acta sin ser sometida al contradictorio cuando ni siquiera a los objetos se les practicó un Avalúo Real… La Juez valoró en su conjunto y le da valor probatorio para demostrar qué?.... se pretende probar y dar valor a un conjunto de nada para condenar a un ser humano a la máxima (12) años, pena de un delito por unos hechos que nunca cometió y donde quedó la evidencia máxima de la duda razonable… solicitamos… absuelva a mi defendido de los cargos fiscales del delito de robo agravado….”


Segundo: Afirma:


“…Ciudadanos Magistrados si consideran que mi defendido tiene responsabilidad en el delito de robo agravado… les rogamos que revisen las pruebas que fueron debatidas… así como la pena impuesta por la Juez Tercera de Juicio… que debió haber cambiado la calificación jurídica a los hechos y en consecuencia dar otra calificación como lo es el delito de robo previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal derogado e imponer la pena de cuatro (4) años… la pena del delito comentado es de cuatro /4) a ocho (8) años, por aplicación del artículo 37 de la ley penal, queda en su termino medio seis (6) años, y el no tener mi defendido antecedentes penales… como cualquier otra circunstancia que a juicio del juez pueda valorar, aplicando el artículo 74 en su ordinal 4to., queda la pena a imponer en cuatro (4) años…”.


Contestación de la Apelación


Por su parte la Fiscalía del Ministerio Público no dio contestación a la apelación, a pesar de estar a derecho.


Decisión Recurrida


En fecha 10 de Agosto de 2005, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en funciones de Juicio No. 3, expresa:


“…constituido en Tribunal Mixto, con sustento al principios de valoración de la prueba establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONDENA al ciudadano LUIS ALBERTO PAREDES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad 12.514.089, por su participación directa en la comisión del Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 de la norma sustantiva penal, en perjuicio del ciudadano LUIS TOME GONCALVES DA COSTA, en consecuencia se le condena al cumplimiento de la pena de 12 años de presidio, pena esta que resulta de la aplicación del término medio que establece el artículo 37 de la norma sustantiva penal, que será cumplida en los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, en consecuencia se acuerda que sea recluido en el Internado Judicial del Estado Yaracuy hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine forma y cumplimiento de pena, igualmente se le condena al cumplimiento de las penas accesorias a las que contrae el artículo 13 del Código Penal. Por su parte el Tribunal mixto de Juicio No. 3 de forma unánime lo absuelve de los delitos de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y de Robo Agravado de vehículo previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley especial sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor y así se decide...”.


Motivación para Decidir

En relación a la primera denuncia, la defensa aduce que su apelación se fundamenta en los ordinales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de los cuales el primero se refiere a violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio y el segundo a violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Ahora bien, en él considerando primero la defensa aduce que no existían pruebas suficientes para declarar la culpabilidad de su defendido, pues de las declaraciones de la victima Luis González y del testigo Alexis Escalona surgen dudas razonables, no explicando como se violentan los ordinales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Denuncia asimismo que, en el debate se dio lectura a una planilla, de remisión donde consta que fueron remitidas las cosas robadas, que dicha actuación se valoró sin el contradictorio previsto en la ley. Observa esta Corte de Apelaciones que dicha planilla de revisión es un documento emanado de funcionarios públicos donde se deja constancia de los objetos recuperados, entre los cuales se encuentra una cartera de cuero color negro, contentiva de varios documentos, una licencia de conducir de 5to grado, un certificado médico y la cédula de identidad de la víctima, concluyendo la juez que al analizarla en su conjunto con la inspección del sitio del suceso y las declaraciones de los testigos comprometen la responsabilidad del acusado, así afirma.


“…habida cuenta que los Funcionarios aprehensores incautaron dichos objetos y además fue establecido bajo fe de juramento por la victima los objetos que le fueron despojados al momento de consumarse la acción delictual…”.


Como vemos la citada planilla, fue admitida como documental e incorporada por su lectura conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual no se violentó ni la oralidad, pues fue leído a viva voz, tampoco la inmediación ya que los jueces lo percibieron de forma directa, en un juicio que se llevó en audiencias continuas y con la publicidad debida. En virtud de lo cual se declara sin lugar la denuncia interpuesta por no observarse los vicios denunciados.

En el considerando segundo, solicita la defensa que se revisen las pruebas que fueron debatidas en el contradictorio y la calificación jurídica que se le dio a los hechos, así como la pena impuesta por considerar que debió haber dado otra calificación jurídica a los hechos como lo es la de robo prevista en el articulo 457 del Código Penal.

La defensa no explica porque razones debemos revisar la pena y la calificación jurídica, cual es el motivo que le induce a no estar conforme con la decisión de la juez, no pudiendo esta Corte de Apelaciones entrar a conocer algo que no esta fundamentado, ya que no expresa las razones de su inconformidad.

Asimismo pide se revisen las pruebas sin expresar en razón de que debemos hacerlo, ya que la Corte de Apelaciones, no puede entrar a conocer el acervo probatorio de manera directa, ya que las mismas solo pueden ser valoradas por el juez que las percibe directamente en el momento del debate. Incluso el artículo 457 en el segundo aparte cuando autoriza a la Corte de Apelaciones a dictar una decisión propia, ésta debe hacerlo con base a las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción.

Sobre la violación de ley por errónea aplicación o inobservancia de norma jurídica, en ninguna de las denuncias la defensa expresa cual norma y porque motivos considera que fue mal aplicada o inobservada, sólo genéricamente expresa:


“…les rogamos que revisen las pruebas que fueron debatidas… así como la pena impuesta por la Juez Tercera de Juicio… que debió haber cambiado la calificación jurídica a los hechos y en consecuencia dar otra calificación como lo es el delito de robo previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal derogado e imponer la pena de cuatro (4) años…”.


Por estas razones se declara sin lugar esta denuncia.

En cuanto a la revisión de la pena solicitada por la defensa del acusado en virtud a que se aplique el artículo 74 ordinal 4to del Código Penal, por no tener antecedentes penales, esta Corte de Apelaciones observa que si bien aplicar esta atenuante es facultativo dentro del obrar soberano del juez, no siendo posible su censura por la instancia superior cuando el juez ha considerado que no es procedente. También se ha establecido que cuando ha sido alegado por la defensa y el juez ha guardado silencio, debe el juez superior hacer la respectiva corrección si la considera aplicable.

En el presente caso, no se logró demostrar que el acusado presentara antecedentes penales para el momento de cometer el delito por el cual se le persigue, en virtud de lo cual en materia de pruebas rige el principio de in dubio pro reo, que obliga al juez que ante la insuficiencia de pruebas debe favorecerse al reo, artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En conclusión al no estar demostrado sus antecedentes resulta procedente en este caso, aplicar la atenuante de la buena conducta predelictual, motivo por el cual se procede a rectificar la pena impuesta y de conformidad a los artículos 74 ordinal 4to, 460 y 37 todos del Código Penal, en concordancia con el artículo 457 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplica la pena en su término inferior es decir OCHO AÑOS DE PRSIDIO y así se decide.

Dispositiva

Esta Corte de Apelaciones en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara parcialmente CON LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N° 3 en donde absuelve al ciudadano Luis Alberto Paredes Quintero, venezolano, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad, residenciado en: Calle Principal La Mosca, con Avenida Ravell, donde funciona un taller de latonería y pintura, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, por los delitos de Robo de Vehículo y Porte Ilícito de Arma y lo condena por el delito de Robo Agravado en perjuicio de Luis Tome Goncalves da Costa, modificándola solo en cuanto a la pena imponer, rectificándola al aplicar la atenuante del artículo 74 ordinal 4to del Código Penal, quedando en OCHO AÑOS DE PRESIDIO la pena a cumplir. Notifíquese a las partes. Déjese correr el lapso establecido para ser remitido al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en San Felipe a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Las Jueces de la Corte de Apelaciones




Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli
Juez Presidente



Abg. Gladys Torres Abg. Judith Yépez
Juez Superior Juez Superior Accidental
Ponente


Abg. Olga Ocanto Pérez
Secretaria


luzmery