REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 03 de mayo de 2006
Años: 195° y 147°
Asunto Principal: UP01-P-2005-001720
Asunto Corte: UPO1-R-2005-000095
Motivo: Recurso de Apelación
Imputado (s): Rider Simón Sánchez Fernández
Miguel Antonio Colina Fernández
Procedencia: Tribunal de Control N° 6
Defensores Privados: Abg. José Gómez Pino
Abg. Jesús Manuel Maturel
Fiscal Auxiliar Décimo: Abg. Olga Karellys Zambrano
Ponente: Abg. Gladys Torres
La presente causa se recibe en esta Corte de Apelaciones en fecha 09 de Diciembre de 2005. Se constituye Corte de Apelación en fecha 12 de Diciembre de 2005 y designándose ponente a la Abg. Carmen Zabaleta.
En fecha 23 de Enero de 2006, vista la incorporación de los jueces Superiores de la Corte de Apelaciones de los Abg. Esmeralda Ramböck Contreras y Elsy Leonor Cañizalez Lomelli, se constituye nuevamente la Corte, designándose ponente a la Abg. Esmeralda Ramböck Contreras.
En fecha 01 de Marzo de 2006, por cuanto se encuentra de reposo la Abg. Esmeralda Ramböck Contreras, se constituye nuevamente la corte, designándose ponente a la Abg. Froila Briceño.
En fecha 03 de Marzo de 2006, se admiten el Recurso de Apelación interpuesto.
En fecha 14 de Marzo de 2006, por cuanto la Abg. Esmeralda Ramböck Contreras se reincorporó se constituye nuevamente la corte, designándose ponente a la Abg. Esmeralda Ramböck Contreras.
En fecha 20 de Abril de 2006, se discutió proyecto de decisión propuesto por la Abg. Esmeralda Ramböck Contreras y en virtud que el mismo no fue aprobado por la mayoría, se acuerda reasignar la misma a la Juez Superior Abg. Gladys Torres.
Alegatos de la Apelación
La parte recurrente en su escrito invoca el contenido del artículo 447 en su ordinal cuarto y quinto del Código Orgánico Procesal Penal, contra decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 4 de Noviembre de 2005 por la Juez de Control N° 6, mediante el cual declara la nulidad absoluta en relación al acta de inspección ocular, siendo que tal medio probatorio se invoca a favor de sus defendidos y lo hace en los siguientes términos:
Primero: Que la decisión dictada por la Juez de Control N° 6 carece de logicidad, en virtud que al señalar el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y subsiguientes, debe expresar las razones por lo cual no admite la prueba en referencia, por cuanto la defensa solicitó que admitiera como prueba documental el acta de inspección ocular, por ser licita, útil, necesaria y pertinente, y por haber sido solicitada en el tiempo útil dentro del lapso de investigación, tramitada por ante el Ministerio Público conforme a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Dicha apelación fue admitida parcialmente en cuanto al primer alegato: es decir la negativa de admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la defensa.
Asimismo por no admitir el recurso con relación a la negativa de revisión de la medida privativa de libertad, por ser dicho pronunciamiento inimpugnable.
Contestación de la Apelación
La defensa presentó el recurso de apelación, en el cual la Fiscal Décima del Ministerio Público expresa en su escrito lo siguiente:
Primero: Que la defensa manifiesta que a sus defendidos no se les había incautado sustancia alguna bajo su poder o posesión, por lo que el Ministerio Público presenta formal acusación por el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Decisión Recurrida
La Juez de Control N° 6 en fecha 14 de noviembre de 2005 decreto la Apertura a Juicio a los ciudadanos SÁNCHEZ FERNÁNDEZ RIDER SIMON, RIVAS DEIVIR RAFAEL, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, admite las pruebas que considero necesarias y pertinentes y mantiene la medida de privación de libertad.
Motivación para decidir
Esta Corte de Apelaciones para decidir hace las siguientes consideraciones:
En cuanto a la no admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la fiscalía del ministerio publico, la defensa manifiesta que le causa un gravamen por cuanto con esta se determina el lugar donde fue localizada la droga que no estaba bajo resguardo de su defendido.
La juez en su decisión expresa lo siguiente:
“…Asimismo, la defensa invocó a favor de sus representados el contenido del acta de inspección ocular practicada en fecha 08 de septiembre de 2005 por ante este Tribunal de Control, alegando que en ella se especifican circunstancias de hecho que no fueron apreciadas por el Ministerio Público al presentar el acto conclusivo. Pues bien, en relación a la señalada acta de inspección ocular, considera el Tribunal que la misma no puede ser apreciada para fundamentar el presente fallo, a tenor de lo establecido en los artículos 191 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma constituye una actuación realizada con prescindencia absoluta de las normas que rigen el proceso penal, habida cuenta que no fue realizada conforme a las reglas de la prueba anticipada, y menos aun, puede ser considerada como un elemento probatorio admisible, puesto que ello seria contrariar y violentar el principio de inmediación, en este caso del Juez de Juicio…”
Resulta ajustado a derecho lo manifestado por la juez, ya que la prueba de inspección esta regulada en el Código Orgánico Procesal Penal en el articulo 202 y en el mismo se observa que ésta puede ser practicada por los funcionarios de policía o el ministerio publico, estas actuaciones para ser validas en el juicio oral deben al igual que las experticias ser ratificadas por las personas que la hayan practicado. Esta sometida al control de las partes e incluso de la persona que habite el lugar donde se practica. A través de ella se busca fijar el estado de los lugares públicos, cosas, rastros, efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación.
La inspección también puede ser practicada como prueba anticipada articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando se demuestre que seria un acto definitivo e irreproducible, allí la parte se dirigirá al juez motivara su solicitud y éste la admitirá, citando a todas las partes incluso la victima para que asistan a la misma y puedan controlar la prueba...
En el presente caso la juez manifiesta que no admite la prueba por cuanto se practico en violación a las normas que rigen el proceso penal por cuanto no se realizo como prueba anticipada y por ello resulta violatoria del principio de inmediación, que supone la percepción del juez, mde la prueba, suministrándole la impresión directa y cercana a los medios de prueba lo que permite una decisión sin confusiones y mucho más certera.
Este pronunciamiento de la juez esta apegado a derecho por cuanto esta prueba de inspección puede ser practicada por el Juez de Juicio si se considera necesaria, por ello no constituye gravamen irreparable la negativa de su admisión.
En virtud de lo antes expuesto debe declararse sin lugar la apelación interpuesta.
Dispositiva
Esta Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados José Gómez Pino y Jesús Manuel Maturel defensores privados de los ciudadanos Rider Simón Sánchez Fernández y Miguel Antonio Colina Fernández, contra la decisión de fecha 04 de noviembre de 2005, dictada por el Tribunal de Control N° 6, a cargo de la Juez Abg. María Carolina Puertas Mogollón, en el asunto principal N° UP01-P-2005-001720, en consecuencia CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la presente decisión al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en San Felipe a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
Las Jueces de la Corte de Apelaciones
Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli
Juez Presidente
Abg. Gladys Torres Abg. Esmeralda Ramböck
Juez Superior Juez Superior
Ponente
Abg. Olga Ocanto Pérez
Secretaria
VOTO SALVADO
Esmeralda Ramböck, Magistrada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, salva su voto en la sentencia que antecede por las razones que a continuación se precisan:
La Magistrada Gladys Torres, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los Abogados José Gómez Pino y Jesús Manuel Maturel, en su carácter de defensores de los acusados de autos Rider Simón Sánchez Fernández y miguel Antonio Colina Fernández contra el auto publicado en fecha 14 de noviembre de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 6, a cargo de la Jueza María Carolina Puertas Mogollón, mediante el cual señala que declara la nulidad del acta de inspección ocular por cuanto la misma se realizo con prescindencia de las reglas de la prueba anticipada, en virtud de que se viola el principio de inmediación.
Expone la Magistrada antes mencionada que, resulta ajustado a derecho lo manifestado por la Jueza de Control N° 6, ya que la prueba de inspección esta regulada en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que la inspección ocular también puede ser practicada como prueba anticipada de conformidad a lo establecido en el artículo 307 ejusdem.
Reitera una vez más que el pronunciamiento de la Juez de Control N° 6 esta apegado a derecho por cuanto la prueba de inspección puede ser practicada por el Juez de Juicio si se considera necesaria.
Ahora bien quien aquí suscribe, salva el voto en los siguientes términos:
La parte recurrente en su escrito invoca el contenido del artículo 447 en su ordinal cuarto y quinto del Código Orgánico Procesal Penal, contra decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 04 de noviembre de 2005, por la Juez de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara la nulidad absoluta en relación al acta de inspección ocular, siendo que tal medio probatorio se invoca a favor de sus defendidos, y lo hace en los siguientes términos:
Primero: Que la decisión dictada por la Jueza de Control N° 6 carece de logicidad, en virtud que al señalar el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y subsiguientes, debe expresar las razones por lo cual no admite la prueba en referencia, por cuanto la defensa solicitó que admitiera como prueba documental el acta de inspección ocular, por ser licita, útil, necesaria y pertinente, y por haber sido solicitada en el tiempo útil dentro del lapso de investigación, tramitada por ante el Ministerio Publico conforme a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Rechaza la defensa el mantenimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad a sus defendidos, por cuanto es contraria a normas constitucionales y legales, en virtud de que la Jueza de Control N° 6 establece que no se encuentra acreditado en autos alguna nueva circunstancia que pueda desvirtuar los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El recurso de apelación presentado por la defensa, fue debidamente contestado en su oportunidad por la Fiscal Décima del Ministerio Publico, Abogada Olga Karellys Zambrano Azuz, quien lo hace en los siguientes términos:
Primero: Que la defensa manifiesta que a sus defendidos no se les había incautado sustancia alguna bajo su poder o posesión, por lo que el Ministerio Publico presenta formal acusación por el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Segundo: Que no se encuentra acreditado en autos alguna circunstancia que hagan variar los supuestos a que dieron lugar al decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los acusados y solicita se mantenga la misma.
Tal como se evidencia de los argumentos expuestos por las partes: Defensa y Ministerio Publico quien aquí suscribe hace los siguientes señalamientos:
Respecto del primer punto explanado por la defensa, en el cual menciona que la Jueza de Control N° 6 decretó la nulidad absoluta de la inspección judicial practicada al lugar en donde sucedieron los hechos, lo cual es importante para la defensa, quien solicitó se incorporara dicho medio probatorio como prueba documental. Se procede a transcribir textualmente parte de la decisión publicada por el Tribunal de Control N° 6 en relación a este punto:
“…Asimismo, la defensa invoco a favor de sus representados el contenido del acta de inspección ocular practicada en fecha 08 de septiembre de 2005 por ante este Tribunal de Control, alegando que en ella se especifican circunstancia de hecho que no fueron apreciadas por el Ministerio Publico al presentar el acto conclusivo. Pues bien, en relación a la señalada acta de inspección ocular, considera el Tribunal que la misma no puede ser apreciada para fundamentar el presente fallo, a tenor de lo establecido en los artículos 191 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma constituye una actuación realizada con prescindencia absoluta de las normas que rigen el proceso penal, habida cuenta que no fue realizada conforme a las reglas de la prueba anticipada, y menos aun, puede ser considerada como un elemento probatorio admisible, puesto que ello seria contrariar y violentar el principio de inmediación, en este caso del Juez de Juicio…”
Ahora bien, una vez revisado el presente Asunto, se pudo apreciar que el Ministerio Publico en su respectiva oportunidad actuando en base al principio de buena fe y como director de la investigación, solicitó al Tribunal de Control N° 6 se practicara una actividad probatoria consistente en una inspección ocular al lugar en donde se encontraban los acusados de autos con la finalidad de esclarecer el sitio exacto donde fue encontrada la presunta droga, requiriendo la Representación Fiscal al Tribunal que, se efectuara dicha inspección ocular con la presencia de todas las partes involucradas: Tribunal, defensa en representación de los imputados, Ministerio Publico y funcionarios actuantes que suscribieron el acta policial. Así mismo, se puede apreciar que al momento de realización de la actividad probatoria ésta fué practicada en el lugar donde sucedieron los hechos y en presencia de todas las partes, siendo que, se cumplió lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, y además de ello, el Juez de Control que ordenó la practica de dicha prueba, y la comparecencia de todas las partes, ejerció el principio de control y contradicción de prueba que rige nuestro proceso penal acusatorio, levantando el acta respectiva en la que las partes realizaron las advertencias que estimaron oportunas. Tal aseveración de la forma como se practico la inspección ocular, hace ver a quien aquí suscribe que, no está viciada de nulidad absoluta por cuanto no se realizó en contravención de las garantías que rigen el proceso, tal como lo hace ver la Jueza de Control N° 6 en su decisión, y quien además no fundamenta el motivo por el cual no admite en la celebración de la Audiencia Preliminar la prueba in comento, la misma fue practicada por una Jueza Suplente de su misma categoría y a cargo de su Tribunal; por cuanto señala de manera muy general, que no se hizo conforme a las reglas de la prueba anticipada; quiero señalar al respecto, que la inspección ocular no es una prueba anticipada tal como lo señala la Jueza de Control N° 6 y la Magistrada Gladys Torres, en virtud de que acá entra en contradicción la Jueza de Instancia, puesto que, la prueba anticipada en el proceso penal acusatorio solo se realiza en la fase preparatoria, fase intermedia o en la etapa de preparación del debate, pero siempre antes de la celebración del juicio oral y publico, y solo a efectos únicamente de escuchar de viva voz las deposiciones de testigos y expertos, que por estar gravemente enfermos o lesionados o por tener que ausentarse por largo tiempo del país, podrían no estar presentes en la celebración del juicio oral para declarar personalmente, situación ésta que no se da en el presente Asunto Penal, respecto a la practica probatoria de la inspección ocular.
En relación al señalamiento que realiza la Jueza de Control en no admitir la inspección ocular por cuanto se violenta el principio de inmediación del juez de juicio, acá se pueden establecer dos hipótesis:
La primera, siendo que la inspección ocular puede ser practicada en la fase investigativa o preparatoria del proceso penal, a través del Juez de Control, ésta puede ser incorporada tal como lo prevé el articulo 339 en su ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“…Solo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2° La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…” (Subrayado es nuestro).
De lo anterior se deduce que, tal como lo señala la defensa, el acta de inspección ocular practicada se admitiera como prueba documental en la celebración de la Audiencia Preliminar.
En este sentido la doctrina ha establecido que la inspección ocular puede ser realizada por el Juez de Control o por el Juez de Juicio. Cuando es practicada por el Juez de Control tiene como finalidad conservar para el juicio oral, las pruebas materiales de la perpetración del hecho delictivo, examinando visualmente y describiendo todo aquello (lugar, cosa o persona) que tenga relación con el hecho. En este supuesto, la inspección ocular pierde su característica más relevante, cual es la realizada por un órgano judicial para ofrecérsela a otro órgano judicial diferente, que es el decidor o sentenciador, con la consiguiente pérdida de la inmediación existente cuando la realiza el propio tribunal o juez sentenciador. En este punto seria realizada la inspección ocular por el Tribunal de Control, se ofrece y consiguientemente se admite la prueba como documental para ser leída en fase de juicio oral y publico, es lo que se denomina percepción judicial indirecta.
En segundo lugar, tenemos el supuesto de que la inspección ocular puede ser practicada por el Juez de Juicio, nuestro ordenamiento establece en el último aparte del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Si para conocer los hechos es necesaria una inspección, el tribunal podrá disponerla…”
En este sentido, la inspección ocular practicada directamente por el Juez de Juicio en presencia de las partes, permite que entre en contacto directo, sin intermediación ninguna, guardando relación directa con el objeto de su decisión; es lo que se denomina percepción judicial directa.
Observa quien aquí suscribe que la Jueza de Control, al pronunciarse en cuanto a este punto en la celebración de la Audiencia Preliminar, no admitiendo la inspección ocular, esta incurriendo en violación al debido proceso, específicamente al derecho a la defensa, presunción de inocencia y derecho a ser oído, decretando la nulidad de la prueba ofrecida por la defensa, en virtud de que dicha prueba fue lograda en atención al principio de licitud de la prueba, consistente en admitir sólo como medios de prueba aquellos cuya obtención se hayan producido conforme a las reglas de la legislación procesal y de los convenios internacionales en derechos humanos; y en virtud de que el decretar la nulidad de la mencionada prueba debe tener una finalidad útil, y en el presente caso trae consecuencia perjudicial para las partes y al esclarecimiento de la verdad que es el fin del proceso penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en San Felipe a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
Las Jueces de la Corte de Apelaciones
Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli
Juez Presidente
Abg. Gladys Torres Abg. Esmeralda Ramböck
Juez Superior Juez Superior
Abg. Olga Ocanto Pérez
Secretaria
luzmery
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