REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 03 de mayo de 2006
Años: 195° y 147°
Asunto Principal: UP01-P-2005-000702
Asunto Corte: UPO1-R-2006-000025
Motivo: Recurso de Apelación
Imputado (s): Juan Ramón Duque Altuve
Procedencia: Tribunal de Control N° 4
Defensor Privado: Abg. Natalie Ramírez
Fiscal Décimo (E): Abg. Olga Karellys Zambrano Azuz
Ponente: Abg. Gladys Torres
La presente causa se recibe en esta Corte de Apelaciones en fecha 07 de marzo de 2006, se constituye Corte de Apelaciones en fecha 13 de marzo de 2006 y se designa ponente.
El día 04 de Abril de 2006 se admite el recurso de apelación interpuesto.
ALEGATOS DE LA APELACION
La defensa alega que la juez, decretó medida privativa de libertad por considerar que su defendido presenta antecedentes por otros delitos, tres de drogas y otros por robo, hurto y lesiones, que dichos antecedentes solo son antecedentes policiales, ya que a su juicio los únicos antecedentes son los que se originan después de sentencia condenatoria y que muchos de esos registros datan desde hace mas de quince años, que su defendido venía gozando de libertad y presentándose a cabalidad y por ello siendo la regla la libertad no debía haberse dictado privativa. Que el hecho que sea un delito de drogas no quiere decir que sea un delito de lesa humanidad por cuanto estos están establecidos en el Estatuto de Roma.
Que a su defendido no se le decomisó ningún dinero, que los testigos del reconocimiento son dos pero firma uno solo de ellos.
Por ello solicita se declare con lugar el recurso interpuesto.
CONTESTACION DE LA APELACION
La Fiscal del Ministerio Público, contesta la apelación en los siguientes términos: que la decisión esta apegada a derecho, que la Fiscalía demostró que estaban llenos suficientemente los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que ella exhibió los antecedentes del imputado a los efectos de mostrar su existencia al tribunal, en virtud de lo expuesto solicita que no se admita el recurso y se confirme la decisión de la Juez de Control.
DECISION RECURRIDA
La Juez de Control N° 4 admite la acusación por el delito de Ocultamiento de Sustancias Ilícitas, admite las pruebas, y dicta la medida privativa de libertad en los siguientes términos:
“…En cuanto a la Excepción opuesta por la Abg. Natalie Ramírez, la establecida en el Artículo 28 numeral 4 literal e, este Tribunal observa una vez revisada minuciosamente los requisitos de procebilidad para que la Fiscalía intentara la presente acción penal que la misma cumple con lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penales ni se han violentados normas Constitucionales y ni Procedimentales, por lo que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DENFENSA. SEGUNDO: Con referencia a al solicitud del Defensor Privado que se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad de su defendido y visto y oído la solicitud Fiscal que se decrete medida privativa de libertad al acusado antes identificado. En consecuencia este Juzgado pasa a pronunciarse en cuanto si se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad o se decreta una medida privativa de libertad al hoy acusado. Considera esta Juzgadora después de examinar lo expuesto por la Fiscal que el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es imprescriptible, que por su forma de perpetración y características causa un daño a niños, jóvenes, adultos y ancianos, la pena que se pudiera aplicar en el presente delito en caso de condenar al acusado excede a los 10 años, existiendo el peligro de fuga, el acusado registra Tres (3) antecedentes penales por el delito de droga y antecedentes por otros delitos (Robo, Hurto y Lesiones) que la fiscal señalo y que se encuentran agregados a este dossier los antecedentes del acusado, con fundamento a lo establecido en el artículo 250 y 251ordinales 2,3 y 5 se le decreta la privación preventiva de libertad al acusado Juan Ramón Altuve Duque y queda revocada la medida cautelar sustitutiva de libertad. Y se ordena su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En lo que respecta a la Apelación presentada por la defensa, ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones, que los recursos contra las medidas cautelares deben dirigirse a desvirtuar las razones que argumentó el tribunal a quo para imponerlas, para que pueda el tribunal de alzada revisar cada uno de los argumentos que motivaron la decisión y que fueron impugnados.
Las medidas cautelares dependen de las condiciones o requisitos que deben producirse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Requisitos estos, que debe el Juez de la causa exponer claramente, esto es, explicar cuales fueron los elementos que le llevaron a la convicción de que estaban llenos los extremos para imponer las medidas señaladas. No hacerlo, es dictar un auto no fundado, un auto inmotivado, contrariando lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que rige la materia y lo ordenado por el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que toda persona tiene el derecho de conocer de los cargos que se le imputan, y dentro de ello, está el conocimiento de los hechos que se le atribuyen que llevan a considerar cual delito presuntamente cometió. Por ello, las apelaciones contra las medidas privativas deben orientarse a desvirtuar sus fundamentos.
La apelante fundamenta su alegato en tres situaciones especiales 1) que la juez dicto la medida por presentar su defendido antecedentes policiales y por ello presumen su fuga, 2) que el delito de droga no es un delito de lesa humanidad y 3) que a su defendido no se le decomisó dinero que tal como lo evidencia el acta policial fue a un adolescente, que además los testigos presénciales del allanamiento eran dos y no firma sino uno solo.
Analizada la decisión, vemos que la juez analizó los elementos de convicción que a su juicio justifican la medida de privación de libertad dictada, entre ellos expone que se trata de un delito grave como lo es ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, asimismo de la magnitud de la pena que debería llegar a imponerse la cual excede a los diez años, presume el peligro de fuga, reafirmándolo además con los tres antecedentes por otros delitos.
Como vemos, es de un conjunto de elementos que la juez llega a la convicción de imponer la medida privativa de libertad, no siendo determinante lo alegado por la defensa en el sentido que fue por los antecedentes policiales presentados por la Fiscal, igualmente se desprende del análisis de la audiencia preliminar que la situación cambió por cuanto el hecho de admitir la acusación y ordenar el juicio oral por este delito ameritó que la juez decidiera el cambio de medida para asegurar que no se sustrajera del proceso por el temor a la pena que pudiera llegársele a imponer.
Los alegatos sobre que no le fue decomisado dinero y que los testigos presénciales del allanamiento no firman el acta, son propios para esgrimir en la audiencia de juicio, por cuanto en esta fase se pueden controvertir las pruebas y desvirtuarlas con los elementos adecuados.
Por lo cual lo procedente es declarar sin lugar la apelación interpuesta por cuanto la decisión de la juez esta apegada a derecho, por no haberse violentado ningún derecho, garantía constitucional o norma legal. Y así se decide.
DECISION
Con fuerza en lo anteriores razonamientos esta Corte de Apelaciones en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Apelación incoada por la defensa del ciudadano Juan Ramón Duque Altuve, contra la decisión de fecha 17-02-2006, dictada por el Tribunal de Control N° 4, a cargo de la Abg. Esmeralda López, en consecuencia se CONFIRMA en todas y cada de sus partes la decisión recurrida. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la presente decisión al tribunal de origen.
Dada firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
Las Jueces de la Corte de Apelaciones
Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli
Juez Presidente
Abg. Gladys Torres Abg. Esmeralda Ramböck
Juez Superior Juez Superior
Ponente
Abg. Olga Ocanto Pérez
Secretaria
VOTO CONCURRENTE
Juez Superior Abogada Esmeralda Ramböck, presenta el siguiente voto concurrente, en virtud de que se esta de acuerdo con los efectos de la decisión realizada por la Jueza Superior Abogada Gladys Torres, pero por otro motivo, el cual se explana a continuación:
La parte recurrente señala en su escrito que los testigos presénciales del allanamiento practicado en la residencia del imputado de autos, respecto a sus declaraciones, éstas son montadas en virtud de que solo firma el acta de allanamiento uno de los testigos.
Con respecto a lo señalado en parágrafo anterior, la Jueza Superior Gladys Torres establece que sobre los alegatos de la defensa, de que los testigos presénciales del allanamiento no firman el acta, es propio para esgrimir en la audiencia de juicio, por cuanto es en esa fase donde se pueden controvertir las pruebas y desvirtuarlas con los elementos adecuados, quien aquí suscribe quiere resaltar que:
Tanto la orden de allanamiento como el acta donde se levanta la práctica del mismo, deben contener ciertos requisitos, en el caso in comento, si la parte recurrente apelaba de la falta de firma de uno de los testigos presénciales debió solicitar la nulidad de dicha acta ante el Juez de Control y éste como Juez constitucional decretar la nulidad absoluta de tal acta; y si se trata de un vicio de nulidad relativa del cual adolece tanto la orden de allanamiento como el acta, el legitimado activo debió según lo preceptuado en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar la nulidad del allanamiento en el momento en que se realizó o dentro de los tres días posteriores, de no ser así, un vicio susceptible de nulidad relativa al cumplir con su fin, hace válida la orden allanamiento.
Dada firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
Las Jueces de la Corte de Apelaciones
Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli
Juez Presidente
Abg. Gladys Torres Abg. Esmeralda Ramböck
Juez Superior Juez Superior
Abg. Olga Ocanto Pérez
Secretaria
luzmery
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