REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 30 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2006-001183
ASUNTO: UJ01-X-2006-000084
IMPUTADO: CARLOS ALBERTO TORRES CASTILLO
MOTIVO: INHIBICIÓN ABG. EDGAR TORREALBA
PONENTE: ABG. ELSY LEONOR CAÑIZALES
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir acerca de la Inhibición presentada por el abogado EDGAR TORREALBA, en su carácter de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto UP01-P-2006-001183, seguido contra CARLOS ALBERTO TORRES CASTILLO.
Recibida la incidencia, se le da entrada en fecha 16-05-06. En fecha 22-05-06 se constituye la Corte de Apelaciones y se designa Ponente a la Juez Elsy Cañizales, quien en fecha 23-05-06 consigna el correspondiente proyecto de sentencia.
Para decidir, esta Corte de Apelaciones considera:
El Juez inhibido invoca la causal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega lo siguiente:
“Visto que en fecha 07 de Abril del 2006, en la causa N° UP01-P-2006-222, fui RECUSADO nuevamente por el Fiscal Cuarto (4°) del Ministerio Público, Abg. Omar Antonio González Pérez, siendo que el referido Fiscal no está de acuerdo con algunas de mis decisiones, teniendo los recursos ordinarios que establece la norma adjetiva penal para no llegar al extremo de presentar Recusación en mi contra, sin embargo lo hace, trayéndole consecuencias graves a la expedita administración de justicia…el referido Fiscal no lo considero mi enemigo ni tengo nada en contra de su persona, pero es él en su segundo intento de Recusación quien no quiere que quien suscribe le conozca los asuntos donde él actúe como representante del Estado Venezolano…considerando que mi deber como Juez es impartir justicia, preservando los principios de una justicia imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones o reposiciones inútiles…ME INHIBO de conocer…”
Al respecto, esta Corte de Apelaciones observa que, indudablemente, el señalamiento que hace el Juez inhibido, al considerar que es su beber como Juez garante de una Justicia imparcial, idónea, transparente y responsable, separarse del conocimiento del presente asunto, en virtud de la desconfianza que demuestra hacia su persona el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien ha intentado varias recusaciones en su contra, por cuanto no desea que conozca los asuntos donde actúa, constituye una circunstancia grave, encuadrable en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, capaz de influir en el ánimo del Juez inhibido, al punto de impedirle decidir con imparcialidad y objetividad.
En consecuencia, la inhibición presentada debe ser declarada con lugar, por cuanto los hechos descritos, se subsumen en la causal invocada.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la inhibición presentada por el abogado EDGAR TORREALBA, en su carácter de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto UP01-P-2006-001183, seguido contra CARLOS ALBERTO TORRES CASTILLO. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen.
Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Treinta (30) días del Mes de Mayo del Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
ABG. ELSY LEONOR CAÑIZALES LOMELLI
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE
(PONENTE)
ABG. GLADYS TORRES ABG. ESMERALDA RAMBOCK
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
LA SECRETARIA
ABG. OLGA OCANTO PEREZ
VOTO SALVADO
Vista la decisión de la Corte de Apelaciones donde declaran con lugar la inhibición, quien aquí disiente Juez Superior GLADYS TORRES, salva su voto en los siguientes términos:
La recusación e inhibición son acciones con que cuentan las partes para garantizar que la causa sea decidida por un juez que reúna las condiciones de imparcialidad suficientes que garanticen la imparcialidad. En nuestro código adjetivo se hallan explicitas las causales por las cuales procede así tenemos el articulo 86 que contempla siete causales taxativas y una causal abierta la octava que se refiere a motivos graves que afecten la imparcialidad.
Esta causal merece especial atención por cuanto los motivos deben ser fundados y de gran relevancia que justifiquen que el juzgador se aparte de la causa, así lo ha establecido nuestro máximo tribunal:
“….Finalmente en lo que respecta a la procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la parcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia, obliga a que la “causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso…”(Sentencia de Sala Plena, de fecha 26 de junio de 2002, no 02-00029, ponente Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA.
En el presente caso el Juez de Control N° 3 Abg. EDGAR TORREALBA DAZA, alega como motivo grave que le impide conocer la molestia que le causa la nueva recusación incoada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. Omar Antonio González Pérez, sin embargo se observa que ésta se refiere a un caso distinto que no guarda relación con la presente causa.
El juez, aduce como motivo grave el no estar de acuerdo o compartir el hecho de que se le haya recusado, lo cual a criterio de quien aquí disiente no es causa suficiente para alejarse del conocimiento de la causa.
En el caso de marras, el Fiscal del Ministerio Público, no hizo más que ejercer un derecho que le da la ley de solicitar ante un Órgano Superior, que se dirima si el juez que decide su caso tiene competencia subjetiva para decidir y así se le garantice el cumplimiento de la garantía constitucional de un juez imparcial. Este tipo de acción solo le impide al juez actuar en la causa donde se presentó, en este caso la causa N° UP01-P-2006-000222, más no le impide en seguir actuando en las demás donde se encuentre el Fiscal Cuarto del ministerio publico, hacer extensivo esta situación a otras causas no seria mas que denegación de justicia, lo cual podría traer consecuencias graves al operador de justicia que así lo interprete.
Y como bien lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en la jurisprudencia ya referida, el motivo grave debe tener relación con las partes y/o objeto del proceso del asunto principal donde nace la incidencia de inhibición.
Por las razones antes expuestas esta juez disidente salva su voto en la decisión de la mayoría de la Corte de Apelaciones.
Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Treinta (30) días del Mes de Mayo del Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
ABG. ELSY LEONOR CAÑIZALES LOMELLI
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE
(PONENTE)
ABG. GLADYS TORRES ABG. ESMERALDA RAMBOCK
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
LA SECRETARIA
ABG. OLGA OCANTO PEREZ
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