REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 30 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2006-000358
ASUNTO: UP01-R-2006-000026
IMPUTADAS: HAYDE MARGARITA GIMENEZ Y OTRAS
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ILICITAS
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: ABG. ELSY LEONOR CAÑIZALES LOMELLI
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y resolver acerca del recurso de apelación interpuesto por la abogada ROSARIO HELENA HERRERA PRADO, Fiscal Décima del Ministerio Público, contra el auto dictado en fecha 19-02-06 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 5, a cargo de la Juez GILDA ROSA ARVELÁEZ GÁMEZ, mediante el cual decreta la libertad plena de las imputadas JOSEFINA BELKIS GIMÉNEZ, MARYORI JOSELIN GIMÉNEZ y HAYDE GIMÉNEZ, en la investigación seguida por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ILÍCITAS.
Recibidas las actuaciones, se le da entrada en fecha 14-03-06. En fecha 15-03-06 se constituye la Corte de Apelaciones y se designa ponente a la Juez Esmeralda Rambock.
En fecha 27-03-06, se inhibe la Juez Ponente y se ordena convocar Suplente. Convocada la Juez Suplente Judith Yépez, manifiesta su aceptación en fecha 07-04-06.
En fecha 18-04-06, se deja sin efecto la convocatoria de la Juez Suplente Judith Yépez, por cuanto se encuentra realizando Suplencia como Juez de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, y se ordena convocar a la Juez Suplente Froila Briceño.
En fecha 24-04-06, se constituye nuevamente la Corte de Apelaciones con las Jueces Gladys Torres, Froila Briceño y Elsy Cañizales, quien es designada Ponente.
En fecha 25-04-06, se dicta auto mediante el cual se admite el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.
En fecha 08-05-06, la ponente consigna el correspondiente proyecto de sentencia.
Para resolver, este Tribunal colegiado observa:
PRIMERO
La impugnante funda su recurso de apelación en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Alega que el auto apelado causa gravamen irreparable a la sociedad y al Estado venezolano, por tratarse de un delito previsto en la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Aduce que se trata de un delito de lesa humanidad y que el Tribunal ni siquiera impone una medida cautelar.
Agrega que en el procedimiento se incautó marihuana y cocaína, así como la cantidad de un millón trescientos setenta y tres mil quinientos bolívares, una balanza y una lámpara infrarrojo.
Solicita se decrete medida cautelar hasta tanto se celebre la audiencia preliminar.
SEGUNDA
A su vez, la abogada YAMILE DEL CARMEN ROSALES, Defensora Pública Segunda, da contestación al recuso de apelación y alega que la libertad plena de las imputadas no menoscaba las facultades del Ministerio Público. Aduce que la Posesión de estupefacientes no es delito de lesa humanidad por no estar contemplado en el Estatuto de Roma.
Agrega que el imputado Heriberto Jiménez excluye de responsabilidad a las imputadas, cuando declara que esa caja se la entregó a él una persona para que se la guardara.
Solicita se declare sin lugar la apelación y no se decrete la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público.
TERCERA
Con relación al alegato del Ministerio Público, en el sentido que se trata de un delito de lesa humanidad y el Tribunal ni siquiera decreta una medida cautelar, esta Corte de Apelaciones observa que, si bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones, ha establecido que los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no obstante no estar tipificados en el artículo 7 del Estatuto de Roma, son delitos de lesa humanidad en virtud del daño causado a la salud física y mental de las personas, a la familia y a la sociedad, en el caso analizado, el Tribunal de la causa estableció que, con relación al imputado Heriberto Giménez, existen elementos de convicción que permiten establecer su participación en el delito investigado, razón por la cual decretó en su contra, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, con lo cual se está garantizando que no se sustraiga a la investigación.
Asimismo, de la revisión de las presentes actuaciones este Tribunal colegiado observa que, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 5, decreta la libertad plena de las imputadas JOSEFINA BELKIS GIMÉNEZ, MARYORI JOSELIN GIMÉNEZ y HAYDE GIMÉNEZ, con fundamento en los siguientes razonamientos:
“Tercero: En cuanto a la Medida de Privación de Libertad requerida por la Fiscalía del Ministerio Público y la Liberta (sic) solicitada por la Defensa en relación a las ciudadanas Josefina Belkys Jiménez, Maryoli Yoselin Jiménez Fuentes, Haide Margarita Jiménez, se evidencia de lo expuesto en audiencia, que las mismas, no tienen conocimiento de lo incautado, en la residencia donde ocurrieron los hechos, ni relación directa ni indirecta con la sustancia ilícita, aunado a lo declarado por el imputado Heriberto Jiménez, el cual manifestó que las mismas, no tenían nada que ver con eso y que esa caja se lo (sic) había pasado Luis a él para que lo (sic) guardara y le pagaría un dinero por ello, (sic) las referencias y constancias agregadas en el asunto, de las cuales se desprende la conducta de las mismas, lo que hace presumir aplicando las máximas experiencias (sic), el principio de presunción de inocencia, que estas no tienen relación alguna con la sustancia ilícita incautada, por lo que en consecuencia, lo procedente es decretar la libertad de las imputadas plenamente identificadas, quienes seguirán en ese estado de libertad durante la investigación que se ventila ante el Ministerio Público y se dicte el correspondiente acto conclusivo, decisión esta (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 26, 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”
Al respecto observa esta Corte de Apelaciones que, el legislador procesal Penal estableció como requisitos para decretar una medida cautelar sustitutiva, los mismos elementos exigidos para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso de autos, el Tribunal de la Primera Instancia, al analizar los elementos traídos por las partes a la audiencia, llega al convencimiento que, no existen suficientes elementos que evidencien la participación de las imputadas en el hecho investigado, por lo cual no decreta en su contra, ni la privación judicial preventiva de libertad, ni una medida cautelar sustitutiva de ésta, sino la libertad plena de las mismas.
En lo decidido por el Tribunal de la Causa, no advierte esta Alzada violación de normas constitucionales o legales, que hagan procedente la nulidad o la revocatoria del fallo apelado. Por el contrario, de todo lo expuesto se concluye que, el auto apelado se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual debe ser confirmado, como en efecto se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ROSARIO HELENA HERRERA PRADO, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público, contra el auto publicado en fecha 19-02-06 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 5, a cargo de la Juez GILDA ROSA ARVELÁEZ GÁMEZ, mediante el cual decreta la libertad plena de las imputadas JOSEFINA BELKIS GIMÉNEZ, MARYORI JOSELIN GIMÉNEZ y HAYDE GIMÉNEZ, en la investigación seguida por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ILÍCITAS. Queda así CONFIRMADO el auto apelado. Notifíquese a las partes y remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen.
Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Treinta (30) días del Mes de Mayo del Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
ABG. ELSY LEONOR CAÑIZALES LOMELLI
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE
(PONENTE)
ABG. GLADYS TORRES ABG. FROILA BRICEÑO
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL
LA SECRETARIA
ABG. OLGA OCANTO PEREZ
|