REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY


PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 31 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2005-000915

ASUNTO CORTE: UJ01-X-2006-000021

IMPUTADOS: JHONNY DOMINGO FONSECA VÁSQUEZ Y
DANNY MENDOZA RINCONES.

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN PRESENTADA
POR EL JUEZ DE CONTROL N° 6, ABOGADO
DARÍO SUÁREZ.

PONENTE: ABOGADA ESMERALDA RAMBÖCK.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer la presente solicitud de desistimiento de Inhibición presentada por el Juez de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, Abogado Darío Segundo Suárez Jiménez.

En fecha veinticinco (25) de abril de 2006 se recibe el presente Asunto y se le da entrada bajo la nomenclatura UJ01-X-2006-000021 y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha veintiséis (26) de abril de 2006 se constituye dicha Corte para conocer del presente Asunto con las Jueces Superiores Gladys Torres, Elsy Cañizales y Esmeralda Ramböck, designando como ponente según el orden de distribución de asuntos del Programa Juris 2000 a quien aquí suscribe.

En fecha cinco (05) de mayo de 2006, se recibe por ante esta Corte de Apelaciones escrito de desistimiento del escrito de inhibición por parte del Juez de Control N° 6 Abogado Darío Suárez Jiménez.
Visto el contenido del escrito presentado, esta Corte de Apelaciones procede a decidir de la siguiente manera.

El Juez inhibido invoca la causal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega que:
“me inhibo de conocer la presente causa signada con el N° UP01-P-2005-000915 y otra aquella donde aparezca asignado el Abogado Omar González Pérez, Fiscal Cuarto del ministerio publico del Estado Yaracuy, por encontrarme incurso en la causal de inhibición N° 8 del articulo 86 del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto el referido abogado me Denuncio DE MANERA TEMERARIA E INFUNDADA por ante la Inspectoria General de Tribunales, SEÑALANDO COMO TAL LA PARCIALIDAD a favor de la imputada… (sic) SITUACIÓN GRAVE ESTA QUE AFECTA TOTALMENTE LA IMPARCIALIDAD Y OBJETIVIDAD AL MOMENTO DE TOMAR ALGUNA DECISIÓN (sic) por cuanto la DENUNCIA TEMERARIA E INFUNDADA realizada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico Omar González, trajo como consecuencia una mancha (macula) en mi hoja de servicio y una incomodidad en el ejercicio de mis funciones, ya que actos como estos colocan en tela de juicio las intenciones veladas de éste tipo de denuncias…”.


Así mismo, el Juez de Control N° 6, Abogado Darío Segundo Suárez Jiménez, en fecha tres (03) de mayo de 2006, remite a ésta Corte de Apelaciones, escrito contentivo de desistimiento de la inhibición presentada, en los siguientes términos:

“…me dirijo a usted con la finalidad de DESISTIR de FORMAL INHIBICIÓN, presentada en fecha 02 de MARZO de 2006, como Juez Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control en el Tribunal Sexto de éste Circuito Judicial en la causa signada con el N° UP01-P-2006-000915 donde aparece el Abogado Omar González Pérez, Fiscal Cuarto del ministerio publico del Estado Yaracuy (sic) dicha decisión de DESISTIMIENTO en la presente causa, obedece a que en fechas recientes fui notificado por esa digna corte de apelaciones, DECLARO SIN LUGAR la inhibición formulada por mi persona en la causa N° UP01-P-2005-001891, y por ser respetuoso de la Decisión tomada por ese órgano superior, por cuanto la misma es contra el referido fiscal, y por ese motivo y la misma causal, por lo antes expuesto RATIFICO MI DESISTIMIENTO , a la inhibición presentada el día 02-03-2006… ”.


En relación a lo señalado considera esta Corte de Apelaciones que, el contexto descrito por el Juez en su escrito de inhibición, constituye una circunstancia grave, consagrada en el articulo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que afecta la imparcialidad del Juez, al punto de impedirle decidir con objetividad, por haber sido recusado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.

Observan quienes aquí suscriben, que la inhibición es un acto obligatorio para el Juez, más no facultativo, que puede generar su incumplimiento responsabilidad disciplinaria alguna. Atendiendo a la normativa actual, la inhibición es un autentico deber jurídico, pues de manera expresa, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé en su artículo 87 la inhibición obligatoria:

“Articulo 87: Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.


Así las cosas, en el presente Asunto, el Juez de Control, Abogado Darío Segundo Suárez Jiménez, presentó escrito desistiendo del escrito de inhibición ya comentado, confesó su respeto en cuanto a la decisión tomada por este Tribunal colegiado en relación a haber sido declarada sin lugar la inhibición en el Asunto signado UPO1-P-2005-001891, el mismo fundamento en los mismos términos de la presente inhibición.

Así mismo siendo que, el desistimiento es un acto voluntario de la persona, y que además de ello, procesalmente tiende a producir un determinado efecto jurídico, en este caso, un acto voluntario del Juez que hace que no se revise como tal su inhibición, ésta Corte de Apelaciones considera que tal desistimiento se encuentra ajustado a derecho, y procede a homologarlo como en efecto se decide.




DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, ésta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO presentado por el Abogado DARÍO SEGUNDO SUÁREZ JIMÉNEZ, en su carácter de Juez de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UP01-P-2005-000915, respecto a la inhibición presentada en el Asunto UP01-P-2005-000915, seguido en contra de los imputados Jhonny Domingo Fonseca Mendoza y Danny Mendoza Rincones. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juez del Tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los treinta y un (31) días del Mes de mayo del Año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


Las Jueces de la Corte de Apelaciones


Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli
Juez Presidente



Abg. Gladys Torres Abg. Esmeralda Ramböck Contreras
Juez Superior Juez Superior (Ponente)



Abg. Olga Ocanto Pérez
Secretaria



Er/er.