REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL
EN SU NOMBRE

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2005-000141
ASUNTO : UP01-P-2005-000141

San Felipe, 02 de Mayo del año 2006.
196º y 147º

Vista la solicitud de EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA de ampliación de presentaciones de fecha 06/04/2006, realizada por el Defensor Público Sexto, adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, Dr. FREDDY ALCINA; este Tribunal Segundo Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa signada bajo el No. UP01-P-2005-000141, nomenclatura de este Despacho Judicial, seguida al ciudadano ANDY GABRIEL ANZOLA; quien fue detenido en fecha 09/02/2005; teniendo como víctima WILMER GÓMEZ SÁNCHEZ, ISDANA LAGO y LUIS EDUARDO BAZAN; antes de emitir un pronunciamiento, este Tribunal, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 10/02/2005, el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, celebró la audiencia de presentación de imputado, en la que se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Fianza Personal al imputado ANDY GABRIEL ANZOLA, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho.

En fecha 17/02/2005, se presentó acta de fianza personal, imponiéndole a los fiadores las siguientes obligaciones: 1.- Que el imputado no ausente de las jurisdicción del tribunal; 2.- Presentación del imputado cada tres (03) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 3.- No portar ningún tipo de arma por parte del imputado; 4.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales en caso de que afianzado se oculte o fugue; 5.- Pagar por vía de multa la cantidad de TREINTA (30) Unidades tributarias, a los fines indicados.

En fecha 03/10/2005, se recibió escrito de la Defensa Pública Sexta adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública, solicitando la Revisión de la Medida Cautelar impuesta.

El día 04/10/2005, se dictó decisión que acuerda con lugar la solicitud de la defensa y la ampliación de las presentaciones a cada treinta (30) días.

En la fecha 06/04/06, se recibió escrito de la Defensa Pública Sexta adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública, solicitando la Revisión de la Medida.

SEGUNDO: Las Medidas Cautelares Sustitutivas se decretarán siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos, razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado; en consecuencia, su aplicabilidad requiere que concurran los mismos requisitos necesarios para decretar el auto de privación judicial preventiva de libertad.

Expuesto lo anterior, una vez decretada la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, podrá ser EXAMINADA PARA SU REVISIÓN EN CUALQUIER ESTADO Y GRADO DEL PROCESO, sin embargo, LAS MEDIDAS CAUTELARES, deberá el Juez EXAMINAR LA NECESIDAD DE SU MANTENIMIENTO CADA TRES (03) MESES, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” Subrayado propio.

Cuando lo considere pertinente, el Juez de Control en la fase preparatoria o intermedia, examinará la medida impuesta y podrá sustituirla por otra medida cautelar menos gravosa.

TERCERO: Este Tribunal, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, basado en el principio de acceso a la justicia para hacer valer por parte de los ciudadanos sus derechos e intereses y la tutela efectiva de los mismos, obteniendo con prontitud la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a decidir con lo que consta en autos, en los términos que a continuación se mencionan.

CUARTO: Este Tribunal observa, la medida cautelar sustitutiva de libertad de presentaciones, fue examinada y revisada en fecha 04/10/2005, acordando la variación de las presentaciones a cada treinta (30) días, lo cual cumple al día de hoy con un tiempo superior al plazo de los tres (03) meses que exige la norma para su nueva revisión; en consecuencia, pasa a revisar el régimen de las presentaciones del imputado a través del sistema automatizado Juris 2000, desde el día de la decisión (04/10/2005) en que se realizó el último examen y revisión de la medida de coerción, para el imputado ANDY GABRIEL ANZOLA, hasta el día de hoy; teniéndose como cierta la información aportada por el mismo y tomando en consideración la progresividad existente en la modernización del Poder Judicial, al incluir nuevos mecanismos de trabajo; en consecuencia, se puede observar, que la causa N° UP01-P-2005-000141, arroja las siguientes fechas de presentaciones del imputado ANDY GABRIEL ANZOLA: AÑO 2005: 6, 10 y 13 de Octubre; 14 de Noviembre; 14 de Diciembre; AÑO 2006: 13 de Enero; 13 de Febrero; 13 de Marzo; y, 17 de Abril; lo anterior fue consultado en Régimen de presentaciones que arroja el sistema Juris 2000 en el “Listado de Actuaciones”, el cual consta impreso y agregado a la causa al momento de tomar la presente decisión.

QUINTO: De lo anterior se observa, que el imputado ANDY GABRIEL ANZOLA, ha cumplido a cabalidad con su obligación de presentarse al despacho a través de la Unidad de Alguacilazgo cada treinta (30) días, desde el día 04/10/2005 hasta el día de hoy, tomando en cuenta que durante los fines de semana no hay presentaciones en el Alguacilazgo; por lo que el imputado ha incumplido puntualmente con las obligaciones impuestas por este tribunal; en consecuencia quien aquí decide, tomando en lo establecido en la norma adjetiva penal aunado a la voluntad del imputado de no querer sustraerse del proceso, lo cual es la finalidad de las medidas de coerción dentro del proceso, considera, que lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, en consecuencia, se DECRETA LA AMPLIACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS DE PRESENTACIÓN, variando a cada CUARENTA (40) DÍAS, al imputado ANDY GABRIEL ANZOLA, identificado, ante este despacho a través de la Unidad de Alguacilazgo en el lapso indicado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264, 256 ordinal 8° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: ACUERDA CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, en consecuencia, se DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS DE PRESENTACIÓN, variando a cada CUARENTA (40) DÍAS, al imputado ANDY GABRIEL ANZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-16.949.463 y residenciado en la urbanización La Morita, sector 2, calle No. 6, casa No. 19, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, ante este despacho a través de la Unidad de Alguacilazgo en el lapso indicado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264, 256 ordinal 8° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Líbrese las boletas respectivas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión y notifíquese a las partes. En San Felipe, a los dos (02) días del mes de Mayo del año dos mil seis (2006).
LA JUEZ DE CONTROL,


Dra. MARIA CONSUELO CARPIO A.

LA SECRETARIA DE CONTROL,


ABG. JOSMERY ENID PARRA.
MCCA.-