REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2006-000642
ASUNTO : UP01-P-2006-000642
San Felipe, 03 de Mayo del año 2006.
196° y 147°
Compete a este Tribunal Segundo de Control, emitir pronunciamiento Judicial en relación a escrito presentado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, DR. OMAR ANTONIO GONZALEZ, en el cual solicita formalmente la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA Y EL PROCEDIMENTO DE INVESTIGACIÓN, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, el hecho investigado no reviste carácter penal.
En consecuencia, este Tribunal para decidir, realiza las siguientes observaciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 11/03/2006, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, DR. OMAR ANTONIO GONZÁLEZ, puso a disposición de este despacho al ciudadano RICARDO ALEJANDRO MENDOZA MALLORA, a los fines de la celebración de la audiencia oral de calificación de flagrancia.
En fecha 12/03/2006, se celebró la audiencia de presentación de imputado, donde le Ministerio Público solicitó la libertad plena del imputado, reservándose la oportunidad para presentar el acto conclusivo correspondiente. El Tribunal acordó la libertad plena e inmediata del imputado RICARDO ALEJANDRO MENDOZA MALLORA y ordena mantener en el archivo la presente causa.
En fecha 15/03/2006, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, DR. OMAR ANTONIO GONZÁLEZ, presentó escrito donde solicita la desestimación del procedimiento de investigación por determinarse que el hecho investigado no reviste carácter penal, indicando lo siguiente: “…fue aprehendido con un arma de fuego, que al realizarle la correspondiente experticia técnica, se determina que es una arma de fabricación artesanal y que la misma no está dentro de la reguladas en la Ley de Armas y Explosivos…”
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de la causa, se observa, que la experticia de reconocimiento legal, de fecha 11/03/2006, realizada por el agente HENRY ROMERO, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dice lo siguiente: “…Un arma de fuego de fabricación rudimentaria, por el sistema de su mecanismo recibe el nombre de “Chopo”, …”.
Prevé los artículos 277 y 276 del Código Penal vigente, lo siguiente:
“Artículo 277: El porte la detentación o el ocultamiento d las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena…”
“Artículo 276: El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Arma y Explosivos, se castigarán…”
Luego del estudio de la situación aquí planteada, se desprende, del reconocimiento legal realizada al arma decomisada, que no se encuentra dentro de las establecidas en la norma especial –Ley sobre Armas y Explosivos- al cual remite el Código Penal vigente en su artículo 277, para que se constituya el delito de PORTE ILICITO DE ARMA; en consecuencia, en el caso planteado, los hechos no se subsumen a ningún tipo penal de los establecidos en la norma sustantiva penal.
El artículo 300 en su último aparte y 301, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, rezan:
“Artículo 300 último aparte: En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301.”
“Artículo 301: El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso…” (Subrayado del tribunal)
En razón de lo anteriormente considerado, siendo la desestimación una institución utilizada en el proceso penal a los fines de depurarlo y habiendo el Ministerio Público presentado su solicitud e iniciado el procedimiento por una presunta flagrancia, la cual se encuentra dentro de uno de los cuatro supuestos de la norma adjetiva penal que hace procedente la desestimación, por cuanto, los hechos no revisten carácter penal; quien con tal carácter suscribe, considera que lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR CON LUGAR la solicitud fiscal y DECRETAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA Y EL PROCEDIMIENTO, por cuanto, los hechos investigados no se subsumen a tipo penal alguno, de conformidad con los artículos 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIÓN CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes procedimientos: PRIMERO: Se DECLARA la CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DR. OMAR ANTONIO GONZALEZ, en consecuencia, ACUERDA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA Y EL PROCEDIMIENTO PENAL, llevado en contra del ciudadano RICARDO ALEJANDRO MENDOZA MALLORA, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, portador de la cédula de identidad Nº 16.146.211,de 22 años de edad, madre: Reina Margarita Mallora, padre: Luis Rafael Hernández Mendoza, lugar y fecha de nacimiento: 08/04/1983, Caracas, Distrito capita y con domicilio en: Chivacoa, Urbanización San Antonio, Calle Número 5, Casa número 23, al lado de una Bodega, Chivacoa, Estado Yaracuy, teléfono: 0416-8526913, por cuanto, los hechos investigados no se subsumen a ningún tipo penal, en consecuencia, no revisten carácter penal, de conformidad con los artículos 277 y 276 del Código Penal vigente y los artículos 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ORDENA remitir la causa al Archivo Judicial como causa concluida. Notifíquese a las partes. Líbrese las boletas respectivas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase al Archivo Judicial la presente causa en estado original, a los fines de ser archivada. En San Felipe, a los tres (03) días del mes de Mayo del año dos mil seis (2006).
LA JUEZ
ABG. MARIA CONSUELO CARPIO A.
LA SECRETARIA,
ABG. JOSMERY ENID PARRA.
MCCA.-
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