REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL
EN SU NOMBRE
San Felipe, 04 de Mayo del año 2006.
196º y 177º
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2004-000118
ASUNTO : UP01-P-2004-000118
Este Tribunal Segundo Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, vista la solicitud de la Defensora Pública Penal Sexta adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, DR. FREDDY ALCINA, de fecha 07/04/2006, en el cual solicitó el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES; una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa signada bajo el No. UP01-P-2004-118, nomenclatura de este Despacho Judicial, seguida al ciudadano ORLANDO BENAVIDES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.605.134, natural de Aroa, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy, de 57 años de edad, de estado civil soltero, ocupación comerciante, fecha de nacimiento 25/06/1943 y residenciado en: sector Casa de Tejas, casa s/n, Aroa, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy; quien fuera detenido en fecha 25/02/2004; antes de emitir pronunciamiento esta Juzgadora, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 26 de Febrero del año 2004, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, celebró la audiencia de presentación para oír al imputado, en la que la Representación del Ministerio Publico, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la presente causa seguida al ciudadano ORLANDO BENAVIDES, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 4 y 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, acogiendo el Juez de Control dicha pre-calificación jurídica y decretando la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consagrada en la norma citada ut- supra y el procedimiento ordinario, previsto en los artículos 280 y 373 último aparte eiusdem.
SEGUNDO: En fecha 29/09/2004, la Defensora Pública Penal Sexta adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, DR. FREDDY ALCINA, presentó escrito solicitando la fijación de un plazo prudencial en la presente causa para el Ministerio Público, por cuanto, habían transcurrido más de seis (06) meses de la individualización del imputado, sin que se hubiese presentado acto conclusivo alguno. Seguidamente, se difirió la audiencia de fijación de un plazo prudencial en varias oportunidades, para luego celebrarse en fecha 13/12/2004, con la presencia el imputado ORLANDO BENAVIDES, representado por su Defensor Público Sexto, DR. FREDY ALCINA, donde se fijó un plazo prudencial de SESENTA (60) días continuos al imputado presente en audiencia, a los fines de que el Fiscal culmine con la investigación y presentara el acto conclusivo a que tuviere lugar en la presente causa, todo de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Por otra parte, los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal establecen entre otras cosas lo siguiente:
Artículo 313: “El Ministerio Público procurará dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación…” (Subrayado del tribunal)
Artículo 314: “Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento…
Si vencidos los plazos que hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare Sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez.” (Subrayado del tribunal)
Este Tribunal observa, que en fecha 13/12/2004, se acordó por este despacho un lapso prudencial para la conclusión de la investigación de SESENTA (60) días, que contados continuamente se vencieron en fecha 12/02/2005, y dentro de los posteriores TREINTA (30) días continuos, que vencieron el día 12/03/2005, el Ministerio Público no presentó ningún acto conclusivo de acusación o sobreseimiento en la presente causa en relación al imputado ORLANDO BENAVIDES.
Pues ahora bien, siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público, así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino su inculpabilidad y por cuanto el Representante del Ministerio Público en el presente caso no ha presentado ningún acto conclusivo, considera esta Juzgadora, que la conducta omisiva de esa Representación fiscal atenta contra los derechos del imputado contenido en la norma antes citada y en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR CON LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública y DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se acuerda EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Juzgado en fecha 28 de Febrero del año 2004 y LA CONDICION DE IMPUTADO del ciudadano ORLANDO BENEVIDES, en la presente causa. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de fecha 07/04/2006 interpuesta por el Dr. FREDDY ALCINA, en su carácter de Defensor Público Sexto Penal y se DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES de la presente causa seguida al ciudadano ORLANDO BENAVIDES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.605.134, natural de Aroa, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy, de 57 años de edad, de estado civil soltero, ocupación comerciante, fecha de nacimiento 25/06/1943 y residenciado en: sector Casa de Tejas, casa s/n, Aroa, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 4 y 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se acuerda EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256 ordinal 3 euisdem, decretada por el Juzgado en fecha 02 de Abril del 2003 y LA CONDICION DE IMPUTADO del mencionado ciudadano, todo de conformidad con la norma citada ut supra. SEGUNDO: Se ORDENA remitir la causa en estado original en el Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión y notifíquese a la Defensa a las partes y se remite la causa en estado original al Archivo Judicial. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL,
Dra. MARIA CONSUELO CARPIO A.
LA SECRETARIA DE CONTROL,
ABG. JOSMERY PARRA.
MCCA.-
|