REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE PRIMERA
INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-S-2005-000017
ASUNTO : UP01-S-2005-000017

San Felipe, 04 de Mayo del año 2006.
196° y 147°

JUEZ: Abg. María Consuelo Carpio A.
DELITO: Homicidio Intencional Simple.
FISCAL: Dr. Juan Carlos Viloria, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
DEFENSA: Dra. Maryoalizthg Cabaña, Defensor Octava Público Penal del Estado Yaracuy.
ACUSADO: CARLOS JAVIER ESPINOZA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.112.733, edad 25 años, fecha de nacimiento 11-1-81, natural de San Felipe Yaracuy, padre Víctor Espinoza y madre Zoila Magdalena Moreno, ocupación albañil y carpintero, residenciado en sector Jobito, 3ra calle, casa sin numero, cerca del Internado Cecilia Mújica, ahora UNEFA, San Felipe, Estado Yaracuy.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar sentencia condenatoria al ciudadano CARLOS JAVIER ESPINOZA MORENO, por el procedimiento de Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y acogido por el acusado, efectuado en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 2 de Mayo del año 2006, donde el Ministerio Público, representado por la Fiscal Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, acusó por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal anterior; debidamente asistido en ese acto por la Abogada Defensora Pública Octava, Dra. Maryoalizthg Cabaña.

DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Cursa a los folios 83 al 98 de la presente causa, escrito de acusación fiscal y sus recaudos, el cual fue ratificado en la audiencia preliminar, en los siguientes términos: “Eexpone los hechos, haciendo la narrativa de cómo sucedieron en modo, tiempo y lugar, de forma circunstanciada, indica el Delito y señala el Precepto Jurídico Aplicable. Fundamenta su petición con las actas procesales de las actuaciones realizadas por la investigación. Pruebas, Ofrece como pruebas, las Testimoniales, y las Documentales para ser incorporadas por su lectura, las cuales procede a leer, en el mismo orden de su mención en el escrito acusatorio y solicita que se le sean admitidas por ser útiles, necesarias, legales y pertinentes al hecho investigado y a los fines de ser ventiladas en el juicio oral y Publico correspondiente. El Fiscal solicita Que se le Admitida la Acusación, presentada en contra del acusado: CARLOS JAVIER ESPINOZA MORENO, POR EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL PREVISTO EN LOS ARTICULOS 465 y 468 DEL CODIGO PENAL, EN PERJUICIO DE DIRSON JAVIER ESCORCHE MACHADO. Que se le admitan las Pruebas Ofrecidas, por considerarla, útiles, necesarias, legales y pertinentes al hecho investigado y a los fines de ser ventiladas en el Juicio Oral y Público correspondiente. Que se acuerde el enjuiciamiento, y se aperture a Juicio Oral y Público al acusado: CARLOS JAVIER ESPINOZA MORENO, POR EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL PREVISTO EN EL ARTICULO 407 DEL CODIGO PENAL REFORMADO, EN PERJUICIO DE DIRSON JAVIER ESCORCHE MACHADO. Solicita que se mantenga la Medida privativa judicial de libertad.” (sic)
El imputado fue impuesto de los hechos que se le acusa, del delito, de la acusación fiscal, del precepto constitucional y la advertencia preliminar, y de los medios alternativos de prosecución del proceso, incluyendo el procedimiento especial de admisión de los hechos, quien manifestó que si deseaba declarar y expone: “Yo asumo los hechos”.(sic)
La Defensa Pública manifiesta lo siguiente en sus alegatos: “Oída la Acusación que hace la Fiscalia del Ministerio Publico, y la declaración de mi defendido, que admite los hechos, solicito se imponga la sanción de manera inmediata de conformidad con el articulo 339 la no admisión de los elementos de convicción promovidos por la representación fiscal de fecha 30 de marzo de 2005 como son la trascripción de novedad acta policial de fecha 24.10-2004, acta de inspección N° 2233, copia simple del permiso de enterramiento N° 531, copia simple del apartida de defunción, acta de aprehensión del imputado portando una arma de fuego, escrito de presentación de flagrancia N° 0295-05, suscrito por el fiscal 5 del ministerio publico, y acta levantada por el juez de control N° 2 donde consta la aprehensión del imputado por cuanto los mismos, no se pueden ser incorporados al juicio por algo reiterado por el TSJ y Corte de Apelaciones de este circuito judicial penal. Es todo.” (sic)
Las víctimas ciudadanos CARMEN ALEIDA MACHADO OCHOA y ANASTASIO ESCORCHE, padre del occiso, se les cedió el derecho de palabra, a lo fines de que manifieste lo que deseen, garantizándole así sus derechos constitucionales y legales, quienes manifestaron que no desean hablar. (sic)
Una vez admitida la acusación y las pruebas, el tribunal impuso formalmente al imputado del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo del procedimiento especial de admisión de los hechos, indicándole que es de libre albedrío dicha decisión y debe decidir sin coacción, ni apremio alguno y le pregunta si desea acogerse o no a dicho procedimiento, posteriormente, le concede la palabra al ciudadano acusado CARLOS JAVIER ESPINOZA MORENO, quien manifestó lo siguiente:”Yo estoy claro, y me acojo al Procedimiento de la Admisión de los Hechos. Yo admito los hechos”. (sic)
Este Tribunal observa, que los hechos enunciados por el Ministerio Público, se subsumen al tipo penal por el cual acusó, ya que el imputado presuntamente actuó dolosamente, disparando al hoy occiso Dirson Javier Escorche Machado, en virtud de esto, este Tribunal se acoge a la calificación fiscal del delito, ya que los hechos se subsumen al tipo penal establecido en el artículo 407 del Código Penal vigente como es HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo mencionado aunado a las pruebas presentadas por la vindicta pública. ASI SE DECLARA.-
En consecuencia, de lo anterior se evidencia, la comisión de un delito cuya acción penal no se encuentra prescrita, por cuanto, su comisión fue el en fecha 24 de Octubre del 2004 y de las actas de la presente causa, emanan suficientes elementos de convicción plena, que demuestran que el imputado CARLOS JAVIER ESPINOZA MORENO, es el autor del delito, así mismo, el escrito acusatorio reúne todos los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 326 de la norma adjetiva penal; por lo anterior, es por lo que es Tribunal, ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal anterior, vigente para el momento de la comisión del hecho punible, que merecen pena corporal, de 12 a 18 años de presidio, calificación jurídica realizada por el Fiscal y la cual está CONFORME este Tribunal, presentada en contra del acusado ya identificado, por el delito mencionado, en perjuicio del ciudadano DIRSON JAVIER ESCORCHE MACHADO (occiso).

DE LAS PRUEBAS
En relación a las observaciones realizada por la Defensa Publica a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, este Tribunal observa, que en relación a las documentales objetadas como son el escrito de trascripción de novedad, el acta policial, el permiso de enterramiento, la partida de defunción y el acta policial de aprehensión, dichos documentos, se refieren directa o indirectamente a los hechos relacionados con el presente asunto objeto del delito, tomando en consideración el principio de la libertad de prueba y el principio de la mínima actividad probatoria, permitiendo a las partes promover legalmente cualquier medio de prueba útil, conducente y lícito, que no esté expresamente prohibido por la Ley, susceptible de valoración por el sentido común, que tenga relación directa o indirecta con el objeto del proceso, aunado al carácter de parte de buena fe que tiene el Ministerio Público y sin menoscabo de la libertad de valoración de la prueba que le corresponde al juez de enjuiciamiento, así mismo, fueron adquiridos de conformidad con las normas convenidas en nuestro régimen probatorio, el cual se encuentra establecido en los artículos. 197 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y alegada por la defensa la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, más no mencionada en su fecha y número, en la cual se declaran dichos documentos no pruebas en el proceso penal, este tribunal, por cuanto, las mismas no son vinculantes se aparta del criterio de dicha decisión y ADMITE las pruebas documentales anteriores presentadas por el Ministerio Público objetadas por la defensa, las cuales deberán ser ratificadas en juicio oral y publico por quienes las suscriben. En relación a las documentales objetadas por la defensa como son el escrito de calificación de flagrancia y al acta levantada por el juez de control donde consta la aprehensión, este tribunal, las DESECHA, por cuanto, las mismas son actuaciones judiciales procedimentales y no reúnen los requisitos del régimen probatorio del proceso penal. En consecuencia, la mayoría de las pruebas presentadas por el Fiscal, considera esta Juzgadora, que fueron obtenidas de conformidad con el régimen probatorio establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, contenido en los artículos 197 y siguientes, así mismo, es de mencionar que en relación a las documentales promovidas, fueron igualmente presentados los suscribientes de las mismas como testigos, encontrándose dentro de las previsiones establecidas en el artículo 355, 358 y 339 ordinal 2° ejusdem; por lo que se hace la salvedad, que dichas documentales podrán ser presentadas en el juicio oral y público, siempre y cuando sean ratificadas por quienes las suscriben. Por lo explicado antes, es que este Tribunal, ADMITE PARCIALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, a excepción de las ya indicadas, por ser legales, lícitas, necesarias, útiles y pertinentes, de conformidad con los artículo 197 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

DE LA PENA
En virtud del acusado haberse acogido al procedimiento especial de ADMISION DE LOS HECHOS, este Tribunal, pasa a imponer la pena, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal anterior, el cual es sancionado con una pena de 12 a 18 años de presidio, tomando en consideración para su aplicación la extra-actividad de la norma contenido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para el cálculo de la pena se procede de conformidad con el artículo 37 ejusdem, sobre la aplicación de las penas, el cual determina que es aplicable el termino medio, que se obtiene sumando los dos números entre los dos límites y se toma la mitad de lo que resulte, en este sentido, sería doce más dieciocho años, resultando la suma treinta años, y se toma la mitad, resultando el TERMINO MEDIO la cantidad de QUINCE (15) AÑOS.
Se toma en consideración el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, al desprenderse de las actas el hecho de que el encausado no posee antecedentes penales y es primario en la comisión del delito aunado a lo indicado en el procedimiento del Admisión de los Hechos, acogido por el acusado, contemplado en el artículo 376 encabezamiento y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, permite rebajar hasta un tercio (⅓) de la pena, en los delitos donde hubo violencia, indicando en el segundo aparte del artículo mencionado, que no se debe imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito; tomando como base el término medio, es decir, quince años dividido entre tres (⅓), da un resultado de cinco años de rebaja, siendo (15-5:10), pero, al rebajar esta cantidad al término medio de la pena del delito, excede del límite inferior que es doce (12), por lo que la pena aplicar sería dicho límite inferior, quedando la pena en DOCE (12) AÑOS de presidio.
Por lo anterior, correspondería a este Tribunal, aplicar sin imponer una pena inferior al límite mínimo, correspondiendo la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO y las penas accesorias de ley, de acuerdo al artículo 13 del Código Penal, las cuales cumplirá en el Internado Judicial de San Felipe, Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.-
En conclusión, luego de obtener el término medio, y en virtud, del procedimiento del Admisión de los Hechos acogido por el acusado, contemplado en el artículo 376 encabezamiento y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que permite rebajar hasta un tercio (⅓) de la pena y en los delitos en los cuales ha existido violencia no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquel que establece la ley para el delito, por lo que le correspondería a este Tribunal, aplicar en definitiva al acusado CARLOS JAVIER ESPINOZA MORENO, por la comisión del HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, y las penas accesorias de ley, de acuerdo al artículo 13 del Código Penal, las cuales cumplirá en el Internado Judicial de San Felipe, Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.-
La fecha aproximada de cumplimiento de la pena es el día 15 de Febrero del año 2017, la cual deberá cumplir en el Internado indicado up-supra o donde designe el tribunal de ejecución de la pena. ASI SE DECLARA.-

LAS COSTAS
Con relación a las costas procesales, exigidas en los artículos 266, 267, 267 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, de conformidad a lo pautado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no fija monto alguno, por cuanto se establece que la Justicia será gratuita y no se autoriza al Poder Judicial para exigir pago alguno. ASI SE DECIDE.

DE LOS OBJETOS DECOMISADOS
Con relación a los objetos decomisados en esta causa, de autos no se evidencia objetos ocupados o decomisados, que se encuentren a disposición de este despacho. ASI SE DECLARA.

DE LA MEDIDA DE COERCION SOLICITADA
Se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por cuanto, no han variado las circunstancias que la produjo, en la oportunidad que fue decretada, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Una vez notificadas las partes de la publicación de la presente decisión comenzará a correr el lapso para ejercer los Recursos pertinentes contra la misma. Se ORDENA LA REMISIÓN de la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, una vez dictada y publicada la sentencia correspondiente y agotados los lapsos para ejercer los recursos de ley, quedando la sentencia definitivamente firme de conformidad con el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, y en virtud del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue acogido por el acusado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico, en fecha 30 de Marzo de 2005 en contra del Acusado CARLOS JAVIER ESPINOZA MORENO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el articulo 407 del Código Penal anterior, en perjuicio del ciudadano DIRSON JAVIER ESCORCHE MACHADO (occiso). SEGUNDO: En relación a las pruebas y las observaciones hechas por la Defensa Publica, este Tribunal observa, que en relación a las documentales como son la trascripción de novedad, el acta policial, el permiso de enterramiento, la partida de defunción y el acta policial de aprehensión, dichos documentos, fueron adquiridos de conformidad con las normas convenidas en nuestro régimen probatorio, el cual se encuentra establecido en los artículos. 197 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y alegada por la defensa la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, más no mencionada en su fecha y numero, en la cual declara dichos documentos no son pruebas en el proceso penal, este tribunal, por cuanto, las mismas no son vinculantes se aparta del criterio de dicha decisión y admite las pruebas documentales objetadas indicadas anteriormente, presentadas por el Ministerio Público, las cuales deberán ser ratificadas en juicio oral y publico por quienes las suscriben; en relación a las documentales objetadas como son el escrito de calificación de flagrancia y el acta levantada por el juez de control, donde consta la aprehensión, este tribunal, las desecha, por cuanto, las mismas no reúnen los requisitos del régimen probatorio del proceso penal, en consecuencia, este tribunal, ADMITE PARCIALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, a excepción de las ya indicadas. TERCERO: Oída la manifestación espontánea del imputado de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, pasa este despacho a imponer de la pena, tomando en consideración lo establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la extra-actividad, el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal vigente y el artículo 407 ejusdem; en consecuencia, CONDENA a cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, al acusado CARLOS JAVIER ESPINOZA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.112.733, edad 25 años, fecha de nacimiento 11-1-81, natural de San Felipe Yaracuy, padre Víctor Espinoza y madre Zoila Magdalena Moreno, ocupación albañil y carpintero, residenciado en sector Jobito, 3ra calle, casa sin numero, cerca del Internado Cecilia Mújica, ahora UNEFA, San Felipe, Estado Yaracuy; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal anterior, en perjuicio de DIRSON JAVIER ESCORCHE MACHADO, hoy occiso. CUARTO: Se mantiene la medida privativa de libertad, por cuanto, no han variado las circunstancias que la produjo en la oportunidad que fue decretada, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y permanecerá recluido en el Internado Judicial Penal del Estado Yaracuy. La fecha aproximada de cumplimiento de la pena es el día 15 de Febrero del año 2017. QUINTO: Las costas procesales, exigidas en los artículos 266, 267, 267 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, de conformidad a lo pautado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no fija monto alguno, por cuanto se establece que la Justicia será gratuita y no se autoriza al Poder Judicial para exigir pago alguno. Con relación a los objetos decomisados en esta de autos no se evidencia objetos ocupados o decomisados, que se encuentren a disposición de este despacho. SEXTO: Se ORDENA LA REMISIÓN de la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, una vez dictada y publicada la sentencia correspondiente y agotados los lapsos para ejercer los recursos de ley, quedando la sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Cúmplase. ASI SE DECIDE.-

Regístrese, publíquese, diarísece la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de Mayo del año dos mil seis (2006).
LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. MARÍA CONSUELO CARPIO A.
LA SECRETARIA,

ABG. JOSMERY ENID PARRA.
MCCA.-