REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL
EN SU NOMBRE
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2003-000690
ASUNTO : UP01-P-2003-000690
San Felipe, 05 de Mayo del año 2006.
196º y 147º
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta en fecha 25/04/2006 y ratificada en audiencia oral y pública especial de fijación de plazo prudencial por el Dr. JOSE RODOLFO QUINTERO, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, en el sentido de que se le decrete el SOBRESEIMIENTO en la causa que se le sigue al ciudadano JOSÉ RAFAEL PÉREZ, indocumentado, de nacionalidad venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy y residenciado en el Barrio El Paují, calle principal, cerca del Club El Paují, casa s/n, Parroquia Marín, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° en concordancia con el artículo 108 ordinal 7° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Juzgado a fin de decidir acerca de la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Quinto del Ministerio Público, observa:
PRIMERO: En fecha 04 de Octubre del año 2003, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, celebró la audiencia de presentación para oír al imputado, en la que el Representante del Ministerio Público, solicitó Medida Privativa Judicial de Libertad para el imputado, por encontrarse llenos los supuestos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y precalificó los hechos imputados como el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal anterior, acogiendo el Juez de Control dicha pre-calificación jurídica y decretando el procedimiento ordinario y la medida privativa judicial de libertad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 04/11/2003, se celebró audiencia especial por ante este despacho, con la presencia de las partes donde el tribunal acordó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado, de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, constante de la obligación de presentarse cada ocho (8) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, por cuanto, el Ministerio Público no presentó el acto conclusivo en el lapso de ley.
SEGUNDO: En fecha 25/04/2006, consta en el presente expediente, solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Dr. JOSE RODOLFO QUINTERO, Fiscal Quinto del Ministerio Público, mediante la cual expone entre otras cosas lo siguiente: “…En atención a que se trata de la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 6°, en concordancia con el artículo 80, primer aparte ambos del Código Penal Venezolano, delito este, el cual presumiblemente se iba a efectuar en un sitio cerrado, donde no se dejó constancias de signos de violencia alguna en su interior (inspección técnica N°2416). Existiendo una discordancia entre la hora en que pudo percatarse la víctima de lo que estaba sucediendo, cerca de las 03:00 a.m, y la actuación de la Policía 04:40 a.m, y haciendo alusión a lo señalado por la víctima que había logrado ver al sujeto de espalda que había ingresado a su propiedad y que lo podía reconocer, hecho este un acto tanto difícil por cuanto de acuerdo a la misma versión de la víctima debió haber ocurrido a las tres de la mañana, por tanto reinaba la oscuridad y de acuerdo a la inspección técnica realizada por los funcionarios del C.I.C.P.C, no se dejó constancia de que existiera luz artificial en el sitio del suceso, lo cual haría difícil poderlo reconocer y mucho menos distinguirlo en una posible Rueda de Reconocimiento…Es por lo que el Ministerio Público procede a solicitar el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4°, al no poder nuevos datos a la investigación …”
TERCERO: Prevé, el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
El Sobreseimiento procede cuando:
4°.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público, así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino su inculpabilidad, y por cuanto el Representante del Ministerio Público consideró que no existe elementos suficientes para presentar acusación en contra del mencionado ciudadano y ante la imposibilidad de agregar nuevos datos a la investigación que permita continuar el proceso; en consecuencia dadas las circunstancias antes expuestas, considera este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que lo procede y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa que se le sigue al ciudadano JOSÉ RAFAEL PÉREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Dr. JOSE RODOLFO QUINTERO, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Se DECLARA CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el Dr. JOSE RODOLFO QUINTERO, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL PÉREZ, indocumentado, de nacionalidad venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy y residenciado en el Barrio El Paují, calle principal, cerca del Club El Paují, casa s/n, Parroquia Marín, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ACUERDA el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este despacho. Se ORDENA la desincorporación de la presente causa en el sistema Juris 2000. ASI SE DECIDE.
En consecuencia se DECRETA la LIBERTAD PLENA del ciudadano JOSE RAFAEL PÉREZ. ASI SE DECIDE.
Regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión, líbrese Boletas de Notificaciones a las partes, participándoles lo conducente y reemítase la presente causa en estado original al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. MARIA CONSUELO CARPIO A.
LA SECRETARIA DE CONTROL,
ABG. JOSMERY ENID PARRA.
MCCA.-
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