REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE CONTROL N° 3

PODER JUDICIAL

San Felipe 3 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-000970
ASUNTO : UP01-P-2006-000970

Vista Audiencia Especial de solicitud de ratificación de aprehensión presentada por la Fiscal Auxiliar (E) Segunda (2°) del Ministerio Publico, Abg. NADEXA CAMACARO, en la misma RATIFICA la solicitud de Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad contra el coimputado ROGER ASDRUBAL RIVERO QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.796.895 y residenciado en el barrio “Zumuco”, calle 06, entre avenidas 09 y 10, casa N° 50, San Felipe, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y HURTO DE VEHICULO, en perjuicio del ciudadano JOSÉ MANUEL SOTO GARCÍA (occiso) quien estaba residenciado en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
Se le concedió la palabra a la Representación Fiscal, quien manifestó: “RATIFICA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD e hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud haciendo una breve narración de los hechos ocurridos y por lo antes expuesto solicito se Ratifique la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano Roger Asdrúbal Rivero, venezolano, natural de San Felipe Estado Yaracuy, nacido en fecha 26/04/77, de 26 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad N° V- 15.769.895, con domicilio en el Barrio Zumuco, calle 06 entre avenidas 9 y 10, casa N° 50, San Felipe Estado Yaracuy, siendo que de las investigaciones llevadas por ese despacho fiscal, se ha podido concluir que el mismo es participe del Delito de Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva y cómplice de conformidad con el articulo 84, numeral 3 del código penal del delito de Hurto Agravado de Vehículo, en perjuicio de José Manuel Soto García, igualmente existe peligro de fuga por la pena que pudiera aplicársele, dando cumplimiento al articulo 250 y 251 del C.O.P.P. y se ratifique la orden de aprehensión para los demás Imputados (JUAN JOSE ZAMBRANO GONZALEZ, DOUGLAS ERNESTO ZAMBRANO ZAPATA, YOVANNY ENRIQUE RAMOS y CARLOS LUIS ALEJO RAMOS); de la investigación que realiza el ministerio Publico se arrojan suficientes elementos de convicción tales como la declaración de los testigos: Danny Jesús Perozo Rodríguez; así como la declaración de la Señora Bazan Natera; lo cual conduce a que el imputado presente como los demás, son los autores de la Muerte del hoy occiso, por los delitos ya establecidos y se ratifique la medida Privativa de Libertad;
Acto seguido se le concede la palabra al imputado, quien impuesto del precepto constitucional establecido en el articulo 49, ordinal 5°, manifestó al Tribunal: “yo estaba en Valencia hace un mes cuando me llamo mi mamá para decirme que me viniera para acá para decirme de la nota de prensa que salio en el periódico “Yaracuy al día”, fui a buscar al abogado y vine acá para aclarar para presentarme en la Fiscalia, pues yo no tengo nada que ver en esto, es todo”.
Seguidamente, la defensa señalo que “Esta defensa se opone totalmente y formalmente ala la solicitud fiscal en cuanto a que este tribunal ratifique o mantenga la orden de aprehensión dictada por el tribunal de control 6, ya que si bien es cierto nuestro defendido fue detenido mediante una orden judicial no es menos cierto que una vez oída la breve exposición de nuestro defendido esas circunstancias han cambiado y en virtud de que nuestro defendido nunca fue oído oportunamente por el Ministerio publico ni citado parta que se le tomara acta de entrevista y darle su cualidad de imputado, en relación a los presuntos elementos fundados de convicción no existe una relación precisa y circunstanciada relacionada con la muerte del hoy occiso, y los delitos imputados por el ministerio publico, en virtud de que el hecho criminoso se origino hace mas de tres años y el ministerio publico de aquel entonces el 23/10/03 ordenando una practica de ciertas diligencias: inspección técnica, acta policial, protocolo de autopsia, entrevista al hoy occiso, y casi dos años después el 18/10/03 en ningún momento señala a nuestro defendido como el autor de tales delitos igualmente sucede con la declaración cursante al folio 31 y 32, es decir esa declaración de José Zambrano por ante el C.I.C.P.C, a nuestro defendido nunca se le tomo acta de entrevista, igualmente sucedió con el acta de entrevista de solismar Acosta, al igual que el padre del hoy occiso, siendo contestes, llama la atención que los testigos referenciales son contestes al decir que fue el Sr. Zambrano quien dio muerte al hoy occiso, de las actas procesales solo existe el dicho de Danny Jesús Peraza Rodríguez y entre otras cosas señalo ese ciudadano que ellos también empezaron a disparar eso consta en el folio 09 del asunto, ni el ministerio publico ni el juez de control 06 en ningún momento señalaron que estos dispararon, luego señala ese mismo ciudadano Danny Peraza quien dijo que dejaron tirado al hoy occiso tirado muerto en el suelo, eso significa que no hay relación clara y circunstanciada con los hechos acaecidos y en base al principio in dubio pro reo por cuanto no existe suficientes elementos de culpabilidad de nuestro defendido en el hecho que se le imputa, nunca existió por
parte de nuestro defendido una conducta contumaz, el nunca fue citado y por ello serán nulas todas las pruebas obtenidas en violación al debido proceso, además de ello si la aprehensión fue el día jueves la audiencia debió realizarse a mediodía del día de hoy por lo tanto por sentencia de Marcos Tulio Dugarte Padrón era un deber ineludible presentar a nuestro defendido en el lapso legal correspondiente siendo que la detención deviene en ilegitima por lo que solicitamos la libertad plena de nuestro defendido y cese la orden de aprehensión acordada el 09/04/06 por el juez de control N° 06, de conformidad con los artículos 190. 191 Y 196 del C.O.P.P. en concordancia con el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la orden de aprehensión cumple con los requisitos del articulo 250 en cuanto a los fundados elementos de convicción aunado el ministerio publico no solicito por que procedimiento solicita se lleve la presente averiguación, ciudadano juez ya que esas circunstancias cambiaron automáticamente una vez que nuestro Defendido acudió con su Abg. asistente a los fines de ser impuesto de los presuntos hechos que le son atribuidos, siendo esposado y sin imponerle de sus derechos contenidos en el articulo 125 en sus doce numerales, tampoco se le tomaron actas reentrevistas alas presuntas personas que andaban con el Sr. Peraza, y no existe un acta de entrevista al ciudadano Jesús Torres, por lo que solicito la libertad plena de nuestro defendido o en su defecto se acuerde una medida cautelar sustitutiva menos gravosa contenido en el articulo 256 ordinales 3, 4 y 9, en concordancia con el articulo 258 del C.O.P.P. Es todo”.
Escuchadas las consideraciones de las partes, este Tribunal de Control N° 3, observa: En cuanto a la solicitud de Ratificación de Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, requerida por la Representación Fiscal, este Juzgador considera que se encuentran llenos los supuestos consagrados para que proceda en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal observa que existe la comisión de un hecho punible como es el delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva y Hurto Agravado de Vehículo, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1° del Código Penal venezolano, y articulo 1 y 2 , ordinal 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, la medida establecida en el articulo 250, puede ser razonablemente satisfecha por una medida menos gravosa, siendo que no se presume el peligro de fuga, por cuanto el imputado posee residencia fija, no posee recursos económicos para salir del País, se puede decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad a los fines de continuar el proceso penal incoado en su contra.


DECISIÓN
Es por todo lo antes expuesto que éste Tribunal de Control N° 3 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad al imputado ROGER ASDRÚBAL RIVERO QUIROZ, de conformidad con el articulo 256, ordinales 3°, 4° y 8°, en concordancia con el articulo 258 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentar dos (2) fiadores con reconocida solvencia moral y económica y deberá presentarse cada ocho (8) días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.- SEGUNDO: Se ratifica la Orden de Aprehensión contra los ciudadanos: 1) JUAN JOSE ZAMBRANO GONZALEZ, venezolano, natural de San Felipe Estado Yaracuy, de 26 años de edad, nacido en fecha 02-08-1978, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad N° 15.109.454, en el barrio San Juan, calle 1, casa número 7306, Municipio Independencia Estado Yaracuy. 2) DOUGLAS ERNESTO ZAMBRANO ZAPATA quien es venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 12-03-77, de 29 años de edad, soltero, deportista, titular de la cédula de identidad N° 14.710.944, domiciliado en la avenida 09, entre calles 3 y 4, casa número 28, San Felipe Estado Yaracuy. 3) YOVANNY ENRIQUE RAMOS, venezolano, natural de San Felipe Estado Yaracuy, de 25 años de edad, nacido en fecha 19-08-80, soltero, latonero, titular de la cédula de identidad N° 21.303.613, domiciliado en la urbanización San Juan, calle 04, casa número 14, San Felipe Estado Yaracuy. Y 4) CARLOS LUIS ALEJO RAMOS, venezolano, natural de San Felipe Estado Yaracuy, nacido en fecha 07-09-1985, titular de la cédula de identidad N° 19.818.236, domiciliado en la urbanización San Juan, calle 01, casa número 114, San Felipe Estado Yaracuy. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

El Juez de Control N° 3
Abg. Edgar Torrealba Daza

El Secretario

Abg. Fernando Salcedo