REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE CONTROL N° 3
PODER JUDICIAL
San Felipe 3 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-001143
ASUNTO : UP01-P-2006-001143
JUEZ DE CONTROL N° 3: ABOG. EDGAR TORREALBA
FISCALA AUXILIAR 8°: ABG. EGLYS JAUREGUI RUÍZ
IMPUTADO: ALFONSO COLINA PARADA
VICTIMA: LISBETH ANAIS ÁLVAREZ (ADOLESCENTE)
DEFENSA PÚBLICA 2°: ABOG. YAMILE ROSALES
DELITO: VIOLACIÓN AGRAVADA
Vista Audiencia Privada a solicitud del Fiscal Auxiliar Octava (8°) del Ministerio Publico, Abg. EGLYS JAUREGUI RUÍZ, en la misma solicita se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado ALFONSO COLINA PARADA, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad N° V-12.318.124 y residenciado en el barrio monte oscuro, calle 5, entre Avenida 3 y 4, a lado del taller de aire de refrigeración “Ortiz”, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, en perjuicio de la adolescente LISBETH ANAIS ALVAREZ.
Se le concedió la palabra a la Representación Fiscal, quien manifestó: “En mi carácter de Fiscal del Ministerio Público, ocurro a los fines de solicitarle se decrete Medida privativa de Libertad, al ciudadano imputado ALFONSO COLINA PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.318.124, soltero, de profesión obrero, natural del caserío Urapal, Estado Yaracuy, con fecha de nacimiento 16/10/72, residenciado en el Barrio Montes Oscuro, calle 05 entre avenidas 03 y 04, al lado del taller de aire de refrigeración “Ortiz”, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, habida cuenta que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre la legalidad de la detención de una persona por vía de excepción aunque no sea por orden judicial o detención en flagrancia, cuando se presume el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse o se trate de un delito que por su gravedad proceda la Media privativa de libertad, en este caso particular, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 374 ordinal 1° del código penal venezolano, en concordancia con el articulo 77, ordinales 1, 5, 6, 8, 9, 12 y 14 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la adolescente LISBETH ANAIS ALVAREZ de 12 años de edad y Procede a narrar los hechos, la forma como ocurrió la detención.
Acto seguido se le concede la palabra al imputado quien impuesto del precepto constitucional, establecido en el articulo 49, ordinal 5°, señalo al Tribunal: “NO VOY A DECLARAR”.
Seguidamente, la defensa señalo que: “como estamos en inicio de una investigación y es claro la existencia de un hecho punible, la defensa se adhiere a la investigación fiscal y durante esta la defensa demostrará la inocencia de mi defendido”.
Ahora bien de la Revisión de las actuaciones consignadas en esta sala este Juzgador observa que en el acta de entrevista de la adolescente (folio 06), se deja constancia de cómo ocurrieron los hechos, narrados por la propia víctima, de un hecho tan abominable y rechazado por la sociedad en general como lo es la violación y mas aún cuando es el padre biológico quien la comete, refiere el articulo 374 del Código Penal “Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal por la vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión…..”, es decir que este delito lleva a una pena que en su termino medio corresponde a veinte (20) años de prisión, pena sumamente alta, que nos indica que existe un inminente peligro de fuga por la pena a imponer. Aunado a lo anterior el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre la legalidad de la detención de una persona por vía de excepción aunque no sea por orden judicial o detención en flagrancia, cuando se presume el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse o por la magnitud del daño causado se trate de un delito que por su gravedad proceda la Media privativa de libertad, en este caso particular y así se debe declarar.
DISPOSITIVA
Escuchadas las consideraciones de las partes, este Tribunal de Control N° 3, observa: En cuanto a la solicitud de la medida privativa judicial preventiva de libertad, requerida por la Representación Fiscal, este Juzgador considera que se encuentran llenos los supuestos consagrados para que proceda en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal observa que existe la comisión de un hecho punible como es el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 374, ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el articulo con el articulo 77, ordinales 1, 5, 6, 8, 9, 12 y 14 del Código Penal Vigente, cuya acción no esta evidentemente prescrita, siendo que se presume el peligro de fuga por la pena a imponer y la magnitud del daño causado.
DECISIÓN
Es por todo lo antes expuesto que éste Tribunal de Control N° 3 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado ALFONSO COLINA PARADA, prevista y sancionada en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 374, ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el articulo con el articulo 77, ordinales 1, 5, 6, 8, 9, 12 y 14 del mismo Código, por lo que se acuerda su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL Juez de Control N° 3
Abg. Edgar Torrealba Daza
El Secretario
Abg. Fernando Salcedo Secretario
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