ASUNTO : UP01-P-2004-000067
Vistos los escritos presentado por el Abg. WLADIMIR FRANCO DI ZACOMO CAPRILES, en su carácter de Defensor Público Séptimo, en patrocinio del imputado JOSE DANIEL MARTOS ALVAREZ, en los cuales solicita el Decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre el mencionado enjuiciable, por cuanto han transcurrido dos años, dos meses y dos días desde la fecha de su imposición, de conformidad con el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir pasa a revisar las respectivas actuaciones y observa:
El presente asunto es seguido a los ciudadanos MARCIAL APOLONIO GARCIA PARRA y DANIEL JOSE MARTOS ALVAREZ, desde el día 01/02/2004 por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL Artículo 457 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la sociedad de comercio LA ELEGANCIA.
Consta a los folios 12 al 14, Acta de Audiencia de Presentación de Imputados, celebrada por este Tribunal en fecha 03-02-2006 , en la cual se decretó medida preventiva sustitutiva de libertad a los referidos imputados de conformidad al Artículo 256, Ordinal 3° y 5°,
Que una vez chequeado por el Sistema automatizado, para determinar si ambos imputados han cumplido con el Régimen de Presentaciones Impuestas, se logra constatar que efectivamente han cumplido con dicha obligación y la defensa ha justificado la ausencia del imputado con los respectivos justificativos médicos, en el periodo que se encontraban convalecientes. .
Que hasta la presente fecha, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, no ha presentado Acto Conclusivo, a pesar de haber transcurrido DOS AÑOS, TRES MESES y DIECINUEVE DIAS, desde el día en que fue celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputados.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los efectos de cumplir con el Deber de Decidir lo peticionado por la defensa privada, en aras de Garantizar un Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva en la Administración de Justicia y regularizar los actos procesales, de conformidad con lo establecido en los Artículos 9, 104 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 26, 49 y 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, es por lo que esta Juzgadora en aplicación a lo establecido en el Artículo 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver la presente solicitud de cese de medida preventiva privativa de libertad, sin convocar a Audiencia Especial, toda vez que la Ley Adjetiva Penal no establece este requisito para su procedencia, salvo que el Fiscal del Ministerio Público haya solicitado Prorroga o Extensión de la Medida Coercitiva preventiva de libertad, lo que no ha ocurrido en el presente asunto, por lo que en atención al Principio de Celeridad Procesal, Así debe decidirse.
Ahora bien, de la revisión de la presente causa se da cuenta quien aquí en su carácter conoce, que efectivamente en contra de los encausados MARCIAL APOLONIO GARCIA PARRA y DANIEL JOSE MARTOS ALVAREZ, por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL Artículo 457 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la sociedad de comercio LA ELEGANCIA , pesa Medida Judicial Preventiva Sustitutiva de Libertad, desde el día 03-02-2004 , es decir que hasta la presente fecha, ha transcurrido DOS AÑOS, TRES MESES y DIECINUEVE DIAS, sin que el Ministerio Público haya presentado el respectivo Acto Conclusivo y siendo que las causas de retardo procesal no le son imputables en ningún caso a los precitados procesados y que este Tribunal verificó el cabal cumplimiento de estos imputados en lo que respecta a las condiciones de presentaciones, es procedente lo peticionado, conforme a derecho.
En tal sentido, es necesario destacar, que el Código Organito Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una características inherente a las medidas de coerción personal al disponer;
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.
Es importante resaltar el Criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, Sentencia 601, de fecha 22-04-2005, que es vinculante en la decisiones jurisdiccionales:
“…. Conforme a la disposición transcrita, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador considero suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto la media cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra media cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa.
…….. La Sala Constitucional, en cuanto a la necesidad de la realización de una Audiencia Especial a los efectos de decidir el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa y oír a las partes, ha modificado el criterio, pues en la Sentencia 1.737, del 25-06-2003, se afirmó que el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la Ley, constituye una flagrante violación a los trámites del procedimiento, que infringe al debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad.
……….En este sentido, no sólo el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse, retraso que afecta el derecho del procesado a una medida cautelar proporcional.
………….Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el limite de dos (2) años o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordad, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral”
En consecuencia a lo expuesto, el excesivo tiempo transcurrido en este asunto, desde haberse dictado medida judicial cautelar sustitutiva de libertad, representa una flagrante violación al Debido Proceso, en cuanto al Derecho de ser Juzgado en Libertad, en perjuicio de los procesados y en razón a ello, es que este Tribunal debe decretar el Cese de las medida Judicial restrictivas de libertad, decretada en fecha 03-02-2004, contra los ciudadanos MARCIAL APOLONIO GARCIA PARRA y DANIEL JOSE MARTOS ALVAREZ, consistentes en presentación periódica ante la Oficina del Alguacilazgo y la Prohibición de acercarse al establecimiento comercial La Elegancia, Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expresados, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: El cese de la Medida Preventiva Privativa de Libertad, decretada por este Tribunal en fecha 03-02-2004, en contra de los ciudadanos MARCIAL APOLONIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.964.003 y DANIEL JOSE MARTOS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, sin cedulación, contenidas en el Artículo 256, Ordinales 3° y 5° consistente en presentaciones periódicas ante la Oficina del Alguacilazgo y la prohibición de acercarse al establecimiento comercial La Elegancia, de conformidad a lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la publicación del presente auto, se diariza de forma automatizada. Certifíquese. Notifíquese y Ofíciese lo conducente a la Oficina del Alguacilazgo. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 5
ABOG. MILAGRO PRIETO LEAL
El SECRETARIO
ABOG. FERNADO SALCEDO
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