REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 11 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-001030
ASUNTO : UP01-P-2006-001030

Siendo la oportunidad de la realización del Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido por el Procedimiento Abreviado y admitida la ACUSACION interpuesta por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, representada por la Abog. GLORIA ELENA CORONEL, en la cual el imputado ANGEL RAMON BELLO FERNANDEZ, admitió el hecho que se le atribuye y solicito la suspensión condicional del proceso, este Tribunal, al momento de fundamentar la decisión dictada mediante la cual, una vez admitida la Acusación y antes de ordenarse la apertura del juicio oral y público, acordó la suspensión condicional del proceso, observa:

Iniciada la audiencia, el Ministerio Público procedió a narrar los hechos acaecidos el día 22 de octubre de 2005, manifestando estar en presencia de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia, enunciando igualmente los fundamentos de su imputación y los medios probatorios ofrecidos. Por último, solicita la admisión total de la acusación, las pruebas ofrecidas por ser necesarias y pertinentes y la orden de apertura a juicio oral y público en contra del acusado ANGEL RAMON BELLO FERNANDEZ.

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, del procedimiento por admisión de los hechos y del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole, de manera sencilla, los hechos imputados por la Representación Fiscal, manifestando éste entender los mismos y su deseo de rendir declaración, exponiendo lo siguiente: “Admito Los hechos a los fines que se me suspenda el proceso ". Siendo solicitada la Suspensión Condicional del Proceso por su Defensor el Abog. WLADIMIR DI ZACOMO, una vez que fue admitida la acusación y siendo que el acusado indicó: “Admito los hechos ofrezco disculpa a ella por lo sucedido creo que no va a volver a pasar”.

Igualmente se oyó la exposición de la víctima CARMEN DOMINGA AURORA CASTILLO BASTIDAS, de conformidad al Artículo 120 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó no oponerse a la suspensión del proceso y aceptar la reparación ofrecida, ya que fue un error de los dos.

Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente:

PRIMERO: Del escrito de Acusación, así como de las demás actas que conforman la causa y que fueran expuestas y fundamentadas de formal oral por la representante de la Vindicta Pública, se desprende que en fecha 22 de octubre de 2005, siendo aproximadamente las 11:00 p.m. la ciudadana Dominga Aurora Castillo Bastidas, se encontraba en su residencia y su concubino de nombre Angel Ramón Bello Fernández, quien se encontraba en estado de ebriedad y por motivos de celos empezó a insultarla y ésta le dijo que se fuera, lo que enfureció a Angel Bello y la agarró a golpes, lesionándola en la rodilla derecha, el tórax y el hombro derecho.

SEGUNDO: De los hechos antes descritos, se desprende que la conducta desplegada por el imputado encuadra dentro del supuesto previsto en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia, que tipifica el delito de VIOLENCIA FISICA.

TERCERO: En vista de lo anterior y llenos como están los supuestos establecidos en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se admite la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ANGEL RAMON BELLO FERNANDEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: En relación a los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal, esta Juzgadora no se pronuncia por cuanto el acusado solicita una fórmula alternativa a la prosecución del proceso.

Ahora bien, Admitida como ha sido la presente acusación y visto que el imputado solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal paso a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De conformidad al Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos:
a.- Que el penado admita el hecho que se le atribuye y acepte formalmente su responsabilidad en el hecho, lo cual hizo en la Audiencia celebrada en el día de hoy.
b.- que se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro proceso, esto quedó acotado por el Ministerio Público y la defensa quienes indicaron que no poseía el hoy imputado antecedentes penales, ni estaba sometido a otro proceso.
c.- Que la pena correspondiente no exceda de tres años en su límite máximo, como se observa el hecho imputado lo constituye el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia, que establece una pena de prisión de seis a dieciocho meses.
d.- Que el penado se comprometa a someterse a las condiciones que le establezca el Tribunal y el Delegado de Prueba, cosa que hizo en la Audiencia celebrada el día de hoy.
e.- que la solicitud contenga una oferta de reparación del daño causado, siendo que dicha oferta consistió en pedir disculpas a la víctima, como reparación simbólica y la víctima las aceptó.

SEGUNDO: Que en virtud de la pena establecida para el delito resultaba procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena;

TERCERO: Que el imputado admitió el hecho que se le atribuye y ha aceptado la cumplir las condiciones impuestas y la víctima no se opuso;

Por lo expuesto, este Tribunal una vez constatada como han sido la concurrencia de los requisitos de procedencia previstos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido al ciudadano ANGEL RAMON BELLO FERNANDEZ, por el plazo de UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha.

Se determinan como condiciones a cumplir por parte del acusado, las siguientes:

PRIMERO: No mantener ningún contacto con la víctima.
SEGUNDO: No consumir bebidas alcohólicas durante el lapso de prueba, ya que este fue el medio de comisión del hecho.
TERCERO: Someterse a las condiciones que establezca el Delegado de Prueba y presentarse ante él las veces que sea requerido.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra del ciudadano ANGEL RAMON BELLO FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, de 56 años de edad, domiciliado en Avenida 2 entre Calles 9 y 10, Casa N° 09-27, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad N° 4.482.674, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia, por UN (01) AÑO, hecho cometido en perjuicio de la ciudadana DOMINGA AURORA CASTILLO BASTIDAS, de conformidad a los Artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y regístrese la presente decisión.

La Jueza de Juicio N° 1


La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Cecilia Zerpa de Delgado