REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 5 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001870
ASUNTO : UP01-P-2005-001870
Vista la solicitud de Sobreseimiento formulado por la Abogada NADEXA CAMACARO CARUCI, en su carácter de Fiscal Décima Segunda (e) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
La Representante del Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos ALCIDES MANUEL ANDRADEZ OCHOA, venezolano, quien manifiesta no haber cedulado, 29 años de edad, nacido el día 15/10/1975, residenciado en la Calle Libertador, Sector El Paují, Rancho S/N, a 5 casas de la panadería subiendo, Parroquia Marín, Municipio San Felipe y a OSCAR ANTONIO ANDRADES OCHOA, venezolano, quien manifiesta no haber cedulado, nacido el día 8/07/1980, de 25 años de edad, residenciado en la Calle Libertador, Sector El Paují, en un rancho a 5 casas de la panadería, Parroquia Marín, Municipio San Felipe, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad al Artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que el hecho imputado no es típico.
Establece el Artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que si durante en la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.
Por su parte, el Artículo 323 ejusdem establece que una vez presentada la solicitud el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, lo cual acoge esa juzgadora, toda vez que los elementos presentados son suficientes para emitir decisión.
Ahora bien, de las actuaciones se desprende que el día 09 de septiembre de 2005 el Fiscal Segundo del Ministerio Publico, Abog. MIGUEL ANGEL GOMEZ TORRES, presentó al Tribunal de Control a los ciudadanos ALCIDES MANUEL ANDRADEZ OCHOA y a OSCAR ANTONIO ANDRADES OCHOA, a fin que determine su detención como flagrante, acuerde el procedimiento abreviado y les sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de libertad, imputándoles la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, siendo que en fecha 09 de septiembre de 2005, el Juzgado de Control N° 5, califica como la flagrante al Aprehensión de los ciudadanos ALCIDES MANUEL ANDRADEZ OCHOA y a OSCAR ANTONIO ANDRADES OCHOA, acuerda la aplicación del Procedimiento Abreviado y de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, les impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y la Convención Interamericana contra la Fabricación, el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales relacionados, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.217, de fecha 12 de Junio de 2001.
Quedando firme la decisión anterior, las actuaciones son remitidas ante este Tribunal siendo recibidas en fecha 06 de marzo de 2005 y se fija Juicio Unipersonal para el día 04 de mayo de 2006, fecha disponible según la Agenda Unica de Actos llevados por este Circuito Judicial Penal, acto que no se realizó, por inasistencia de la representación fiscal, siendo recibida en fecha 03 de mayo de 2006, escrito con Solicitud de Sobreseimiento por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y por este Tribunal en fecha 04 de mayo de 2006.
Del escrito presentado por el Ministerio Público se determina que el día 07 de septiembre de 2005, funcionarios policiales adscritos a la Comisaría del Municipio Marín al hacer un recorrido por la Avenida Libertador, Sector Montes de Oro, avistaron a dos sujetos en actitud sospechosa y al darles la voz de alto estos optaron por tratar de entrar en una residencia, cuyos propietarios lo impidieron cerrándoles el acceso, produciéndose la detención e incautándoles a cada uno de ellos a la altura de la cintura, armas de fuego de fabricación casera, como se evidencia del acta policial inserta al folio 3 suscrita por los funcionarios Ramón Tron y Juan Mariño. Indica que esa misma fecha dio apertura a la investigación y ordenó las experticias pertinentes, de cuyo resultado es que concluye que no se cometió delito alguno y en consideración pide el sobreseimiento de la causa.
Ante esta solicitud, corresponde a este Tribunal analizar si efectivamente se den los supuestos previstos en el tipo penal para el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, lo cual es determinante a los fines de establecer el principio de legalidad, expresado en nuestro ordenamiento jurídico dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49 ordinal 6°:
“…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…”
y en el Artículo 1 del Código Penal:
“Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente. Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas.”
En vista de lo anterior, es necesario establecer qué actuaciones constituyen delito y así es que llegamos a analizar uno de los elementos del delito como es la tipicidad, que implica una relación de adecuación de un acto de la vida real y un tipo penal, entendiendo como tipo penal la adecuación de esos hechos de la vida real a los preceptos penales previamente establecidos.
En este sentido, para que se configure el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto en el artículo 277 del Código Penal, se requiere la comprobación de la existencia del arma y al efecto tenemos el Artículo 272 del Código Penal expresa:
“Se consideran delictuosos, y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de este capítulo, la introducción, fabricación, comercio, detención y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente Código y de la Ley sobre Armas y Explosivos”.
Por su parte el Artículo 273 del Código Penal, establece:
“Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir, más, para los efectos de este capítulo, sólo se considerarán como tales las que se enuncian en la ley citada en el artículo anterior”.
y el Artículo 277 del Código Penal, reza:
“El porte, la determinación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.
Así mismo el Artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en relación a las armas tipo escopeta, reza:
“Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola”.
De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 273 del Código Penal trascrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia y que el arma cumpla con las descripciones narradas.
En este sentido estima la Sala Penal del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 28-09-2004 que:
“ …para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos….Mas aún de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión…”
Ahora bien, siendo esto de esta manera y observándose que la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-123-1122, suscrita por el Experto HERNAN GRATEROL, que cursa en autos, arroja lo siguiente:
“…Las características del artefacto suministrado signado con el n° 1son; para uso individual, por el sistema de sus mecanismos funge como arma de fuego, larga por su manipulación, constituido por un segmento de tubo o cilindro de metal de 54 milímetros de longitud por 20 milímetros de diámetro interno, el cual funge de cañón y con recámara capaz de albergar balas del calibre 38 y .357, unido mediante rosca a otra pieza de metal que a su vez se halla unida a un segmento de tubo cilíndrico de metal de 100 milímetros de longitud, por ½ pulgada de diámetro a través del cual atraviesa una varilla de metal en forma de L, dicha pieza se encuentra unida mediante cinta adhesiva de material sintético negro a una pieza de madera en forma de empuñadura, su sistema de disparo consiste en colocar una bala en la recámara, colocar el cañón en su posición, retraer manualmente la varilla de metal y liberarla, ésta se proyecta violentamente hacia delante percutiendo el culote de la bala antes alojada, dicho artefacto es de fabricación rudimentaria y se encuentra en regular estado de conservación.
Las características del artefacto suministrado signado con el n° 2 son; para uso individual, por el sistema de sus mecanismos funge como arma de fuego, larga por su manipulación, constituido por un segmento de tubo o cilindro de metal de 73 milímetros de longitud por 16 milímetros de diámetro, el cual funge de cañón y con recámara capaz de albergar balas del calibre .38 y .357, incrustado en otro segmento de tubo cilíndrico de metal de 180 milímetros de longitud con una abertura de forma rectangular en el costado derecho y a través del cual atraviesa una varilla de metal en forma de L, dicha pieza se encuentra unida mediante cinta elástica de material sintético negro a una pieza de madera en forma de empuñadura, su sistema de disparo consiste en colocar una bala en la recámara, por medio de la abertura, retraer manualmente la varilla de metal y liberarla, ésta se proyecta violentamente hacia delante percutiendo el culote de la bala antes alojada, dicho artefacto es de fabricación rudimentaria y se encuentra en regular estado de conservación...”
Se puede observarse de la experticia antes transcrita, que las características expresadas señalan que se trata de dos artefactos de fabricación rudimentaria, que no son armas ni de guerra ni de fabricación industrial, simplemente no es son armas sino artefactos que puede ocasionar lesiones o heridas de mayor o menor gravedad e incluso la muerte y esto es una característica descriptiva del tipo penal para las armas de fuego, entonces si el artefacto incautado no es arma de fuego pues no cumple con la especificación legal, no puede encuadrarse dentro de la figura delictiva.
Como vemos, en el caso bajo análisis, no existe adecuación típica que permita subsumir la conducta de los ciudadanos ALCIDES MANUEL ANDRADEZ OCHOA y a OSCAR ANTONIO ANDRADES OCHOA al tipo penal descrito y debe concluirse que el arma decomisada al imputado, no es de las descritas en el tipo penal del artículo 277 del Código Penal, por cuanto el experto se refiere a dos artefactos de fabricación rudimentaria, entonces no podemos determinar que se trate efectivamente de un arma de fuego de las que requiere de un permiso para su porte y siendo que para la configuración de este delito debemos determinar por un lado la existencia de un arma propiamente dicha y por el otro la autorización legal para portarla, no puede este Tribunal determinar la existencia de tipo penal en la conducta asumida por los acusados ALCIDES MANUEL ANDRADEZ OCHOA y a OSCAR ANTONIO ANDRADES OCHOA.
En consecuencia, al no estar definido el tipo penal, podemos decir que el hecho imputado no es típico por lo que de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la causa seguida a los imputados ALCIDES MANUEL ANDRADEZ OCHOA y a OSCAR ANTONIO ANDRADES OCHOA, por los hechos imputados.
DECISION
En atención a las consideraciones precedentes, este Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los imputados ALCIDES MANUEL ANDRADEZ OCHOA y a OSCAR ANTONIO ANDRADES OCHOA, por el delito de Porte Ilícito de Arma, de conformidad al Articulo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre los mismos. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
La Jueza de Juicio N° 1
La Secretaria
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog, Josmery Parra P.
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