REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 8 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2003-000676
ASUNTO : UP01-P-2003-000676

ACUSADO: ANDRES ELOY BLANCO LEON.
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO (ART. 277 DEL CÓDIGO PENAL).
FISCAL: TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO (ABG. JUAN VILORIA)
DEFENSA: CUARTA (ABG. GLORIA CONTRERAS).
TRIBUNAL: JUICIO N° 2, ABG. ALCY MAYTE VIÑALES

Ingresado el asunto proveniente del tribunal de Control N° 6, en virtud de la solicitud presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Yaracuy, contra el ciudadano ANDRES ELOY BLANCO LEON, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.506.173, y residenciado en la avenida Padre Torres, entre 13 y 14 N° 29, Yaritagua Estado Yaracuy; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; este Tribunal, procede a fijar Juicio Oral y Público.
Llegado el día y hora, la representación fiscal solicitó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en virtud de que al acusado de autos lo que se le incautó fue un arma de fabricación Artesanal, la cual a los efectos de nuestra legislación no es considerada arma tal para calificarle como porte ilicito u ocultamiento, en consecuencia el hecho imputado no es típico por lo que solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el presente caso no hay delito.
A continuación el tribunal le concedió la palabra a la defensa quien se adhirió a la solicitud del Ministerio Público, y solicitó la aplicación de los efectos del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, que se decrete la cosa juzgada.
Razón por la cual este Tribunal de Juicio N° 2 en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 330 ordinal 3ero. del Código Procesal Penal procedió en los siguientes términos:
PRIMERO:
De conformidad con el artículo 330 ordinal 3° eiusdem se admite totalmente la solicitud de sobreseimiento formulada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Yaracuy, a favor del ciudadano ANDRES ELOY BLANCO LEON, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.506.173, y residenciada en la Avenida Padre Torres, entre 12 y 13, N° 29 Yaritagua Estado Yaracuy; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; toda vez que es ajustado a derecho, tomando en consideración que al imputado se le incauto un arma de fabricación Artesanal que a los efectos de nuestra legislación no es considerada arma de fuego, por lo que mal podría imputársele la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego.
SEGUNDO:
De conformidad con el artículo 322 del COPP, si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesario la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento; de este artículo se desprende solo esas dos circunstancias, por lo que de conformidad con el contenido de este artículo, se decreta el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 2do, del COPP; esto en virtud de que lo incautado, al no ser considerada arma de fuego desaparece la imputación penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los hechos que este Tribunal ha estimado como acreditados en autos, se evidencia que al no considerar el chopo como un arma de fuego, se desconfigura el tipo penal, ya que el mismo no existe, en consecuencia este Sentenciador admite la solicitud presentada por parte del Fiscal del Ministerio Público, por cuanto se evidencia que la conducta asumida por el imputado no encuadra dentro del tipo penal imputado por el Ministerio Público, en consecuencia y de conformidad con el artículo 318 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal este tribunal de juicio N° 2 DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.



DISPOSITIVA
En consideración a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra el ciudadano ANDRES ELOY BLANCO LEON, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.506.173, y residenciada en la Avenida Padre Torres, entre 12 y 13, N° 29 Yaritagua Estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena el cese de la Medida Cautelar, se decreta la Libertad Plena del referido ciudadano, y de conformidad con el artículo 319 ejusdem se pone término al procedimiento, declarando la Cosa Juzgada.

Se deja expresa constancia que el registro del juicio oral y público, conforme a lo exigido en el artículo 334 del texto adjetivo penal no se efectuó dado que este Circuito Judicial Penal no posee los medios de grabación requeridos al efecto.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los Ocho (8) días del mes de Mayo de Dos mil Seis.


LA JUEZ DE JUICIO N° 2
Abg. Alcy Mayte Viñales

LA SECRETARIA
Abg. Cecilia Zerpa