ASUNTO PRINCIPAL : UL01-P-1999-000141
ASUNTO : UL01-P-1999-000141
Vista el ACTA DE SESION DE LA JUNTA REHABILITADORA LABORAL Y EDUCATIVA, de fecha 05-05-2006, recibida en fecha 22/05/2006, donde evalúan la posibilidad del beneficio consagrado en la Ley de redención Judicial de la pena por el trabajo y el estudio y vistos los recaudos que avalan dicho pedimento, para decidir se observa: El penado ORTEGA HERNANDEZ ANGELO RAMÓN, titular de la cedula de identidad N° 15484193, fue condenado por el extinto juzgado segundo penal del Estado Yaracuy a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 407, 415 Y 417 del Código Penal, evidenciándose de las actas procesales PRIMERO que el penado fue detenido la primera vez el 31-08-1997 hasta el 08-09-2000 cuando se evade del Centro de Tratamiento Comunitario, en fecha 09-03-2001 se le revoca el beneficio y se libra requisitoria el 24/09/2005 es aprehendido nuevamente en fecha 24-09-2005 hasta la presente (31/05/06); por lo que se infiere que lleva detenido TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CATORCE (14) DÍAS; mas una redención realizada el 17/03/2000, donde se le redimió UN (1) AÑO, Y DIECISEIS (16) DIAS, por lo que lleva detenido CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES. SEGUNDO: este Tribunal de la revisión del asunto desprende que el penado ha mantenido buena conducta según consta al folio 354, así mismo se evidencia al folio 352 constancia de trabajo, donde se evidencia que laboró desde el 07-10-2005 hasta el 05-05-2006 como Artesano, lo que equivale a SEIS (06) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, que reducidos a la mitad de conformidad con el artículo 3 de la Ley de redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio queda en TRES (03) MESES Y CATORCE (14) DÍAS; en consecuencia este Tribunal de Ejecución N° 1 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY REDIME LA PENA al penado ORTEGA HERNANDEZ ANGELO RAMÓN, por el lapso de TRES (03) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, que sumados al tiempo de detención de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, da un total de CINCO (05) AÑOS Y CATORCE (14) DÍAS faltándole por cumplir de la pena impuesta TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y CUATRO (04) DÍAS que vence el día 04-01-2010 a las 12:00 del mediodía. Por otra parte se evidencia que el referido penado podrá optar al beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir 2/3 partes de la pena (5 años, 9 meses, 16 días, 16 horas) es decir el 16-03-2007 a las 4:00 pm; CONFINAMIENTO al cumplir ¾ partes de la pena (6 años, 6 meses, 7 días, 12 horas) es decir el 07-12-2007 las 12 del medio día. Remítase copia del presente auto a las partes y a la consultoría jurídica del internado judicial. Cúmplase.
JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. GLORIA C. TORRELLAS A.
EL SECRETARIO
ABG. DOUGLAS FUENTES
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