ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2003-000592
ASUNTO : UP01-P-2003-000592
De la revisión de los asuntos UP01-P-2003-000592 Y UP01-P-2004-000587 se verifica que el penado JOSE PORFRIO ESCOBAR PARRA, titular de la cédula de identidad N° 11647458, fue condenado por dos tribunales por hechos distintos, en consecuencia al habérsele dictado dos sentencias condenatorias por diferentes delitos, este tribunal procede de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 87 del Código Penal ACUMULA las penas y realiza el computo de la siguiente manera, a fin de determinar el beneficio que le corresponde, con ocasión a la desaplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: El penado JOSE PORFRIO ESCOBAR PARRA, en fecha 20-01-2004 fue condenado por el Procedimiento de Admisión de los Hechos por el Tribunal de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal reformado, y medica cautelar de presentación ante el alguacilazgo cada veinte (20) días. Posteriormente en fecha 12-01-2005 fue condenado por el tribunal de Control N° 2, por el procedimiento de admisión de los hechos, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 460 del Código Penal en concordancia con el articulo 98 ejusdem, más las penas accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal. SEGUNDO Consta en autos que el referido penado fue detenido la primera vez en fecha 19-08-2003 hasta el 21-08-2003 cuando le imponen medida cautelar de presentación, luego fue aprehendido nuevamente el 10/10/2004 hasta la presente fecha (26/04/06); por lo que se infiere que llevaba detenido UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS. TERCERO: En vista de lo anterior se procede a acumular las penas, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Penal, por lo que se computa la pena del delito mas grave pero con el aumento de las 2/3 partes de la conversión de la pena de prisión en presidio; sería la pena de nueve (09) años de presidio más el aumento de las dos terceras partes del otro delito convertido de prisión en presidio, son seis (06) meses de presidio, en consecuencia resulta una pena de NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, se le computa como tiempo de detención UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS; faltándole por cumplir de la pena impuesta SIETE (07) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DOCE (12) DÍAS, la cual vence 08-04-2014 a las 12:00 pm. Por otra parte se evidencia que el referido penado no podrá optar a las medidas alternativas de cumplimiento de pena (Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional), de conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el mismo establece que para que el penado pueda optar a uno de los beneficios, además del tiempo especifico de pena cumplido, se requiere que el penado no tenga antecedentes penales y se evidencia al folio ochenta y nueve (89) del asunto que el penado además de las dos sentencias condenatorias dictadas por los tribunales de este estado, fue condenado por el Juzgado Superior Tercero en lo penal del Circuito Judicial del Edo. Táchira en sentencia de fecha 09-02-1990 a cumplir la pena de 4 años de prisión como autor del delito de Hurto Calificado. Así mismo se indica que el penado no podrá optar a la conmutación de la pena por la gracia de confinamiento en virtud que el Articulo 56 del Código Penal vigente establece que no podrá concedérsele la gracia al reincidente. En tal razón el penado deberá cumplir el resto de la pena impuesta en el centro penitenciario. Remítase copia certificada de las sentencias condenatorias impuestas al penado en esta Circunscripción Judicial a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Expídase copia del presente auto a la defensa, ministerio público, al penado y a la Consultoría Jurídica del Internado Judicial. Cúmplase.
La Juez de Ejecución N° 1
La Secretaria
Abg. Gloria C. Torrellas A.
Abg. Jhuly Troconis
|