REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARASCUY
Tribunal de Control N° 1 de la Sección Adolescente
San Felipe, 11 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2006-000080
ASUNTO : UP01-D-2006-000080
Visto el escrito N° 22-F9-0624-06, procedente de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, suscrita por el Abogado Esau Alejandro Alba Morales, en la cual requiere sea decretada ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del Adolescente FRANCISCO RAFAEL SUAREZ CAMACHO, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-. 21.530.423, sin residencia conocida, por cuanto se encuentra incurso en el Delito de HOMICIDIO, en perjuicio del ciudadano HATHAN DAHER GHANEM, señalando la representación fiscal que dicha solicitud obedece a que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que el Delito de HOMICIDIO, es uno de los que se encuentran consagrados en el Artículo 628, Parágrafo Segundo Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que merece la sanción de Privación de libertad. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que en fecha 10-05-06, en Oficio N° 22-F9-0624-06, emanado de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Yaracuy solicita Orden de Aprehensión contra el adolescente FRANCISCO RAFAEL SUAREZ CAMACHO, por su presunta participación en el Delito de HOMICIDIO, hecho perpetrado el día 17 de Febrero de 2006, en el Caserío Cambural del Municipio Peña Estado Yaracuy en perjuicio del ciudadano HATHAM DAHER GHANEM. SEGUNDO: De las actas procesales se evidencia, que varias personas declaran y señalan la presunta participación del adolescente investigado, tal como se evidencia a los folios 05 y vto. , 06, 07 y vto., 08, 09 y vto., y 10 que los declarantes manifiestan e identifican claramente al adolescente como participe del delito. TERCERO: El Código Orgánico Procesal Penal, señala que en casos excepcionales de extrema necesidad y siempre que concurran la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, y existan elementos de convicción que hagan estimar que el referido imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, exista una presunción de peligro o de fuga, el juez de control podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad
En el caso que nos ocupa, se trata de la comisión del Delito de HOMICIDIO, previstos y sancionado en los Artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente; el cual no esta prescrito y su sanción es de las de Privativa de Libertad, por otro lado existen elementos de convicción suficientes, como lo son, entre otros, declaración de los entrevistados que corren a los folios del asunto, para determinar que existe una presunción razonada de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer por cuanto esta es de Cinco años de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como que se presume la participación del adolescente en el Delito imputado, que se hace necesaria traer a los autos la declaración de dicho adolescente como parte de la investigación, que es necesario el esclarecimiento de la verdad y la aplicación de la Justicia, en consecuencia, de lo antes expuesto lo procedente es declarar Procedente la solicitud. Y así se decide.
En Razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Adolescente del Estado Yaracuy ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ORDENA la APREHENSION de FRANCISCO RAFAEL SUAREZ CAMACHO, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-. 21.530.423, sin residencia conocida, en todo el territorio del País, por estar incurso en el Delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del ciudadano HATHAN DAHER GHANEM, de conformidad con el Artículo 250, ordinales 1°,2°,3° y último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 y 628 parágrafo primero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda oficiar lo conducente a los órganos Competentes advirtiéndoles sobre las Garantías y Derechos inherente a los adolescentes. Asimismo que una vez aprehendido, se notifique a este Tribunal de inmediato a los fines de realizar la audiencia respectiva. Es todo. Cúmplase
La Juez de Control N° 1.
Abog. Dafne R. Lucambio Fajardo
La Secretaria
Abg. Ileana Rojas