REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente

San Felipe, 18 de Mayo de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-001343
ASUNTO : UP01-P-2006-001343


Celebrada Audiencia en el presente legajo de actuaciones, este Tribunal de Control N° 1 pasa a resolver en los siguientes términos: El Fiscal Noveno (E) del Ministerio Público del Estado Yaracuy, solicita se Califique la Flagrancia y se decrete medida cautelar de presentación periódica, al adolescente: WALQUER JESÚS MARTÍNEZ OSORIO, venezolano, de 17 años de edad, expresa que su fecha de nacimiento es 02-08-88, soltero, sin ocupación definida, titular de la cédula de identidad N° 18.548.519, residenciado en el barrio La Aduana, primera casa de la calle 2, S/N°, de bloques con rejas blancas, frente a un árbol de samán, San Felipe, Municipio del mismo nombre del Estado Yaracuy; por haber sido aprehendido el día miércoles 17 de mayo de 2006, aproximadamente a las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 PM), por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, Comisaría Sucre, que encontrándose de recorrido por la avenida La Patria de esta ciudad capital, con avenida 09 del Municipio San Felipe, fueron interceptados por una adolescente de nombre ANGLY MERCEDES ROMERO GRIMÁN, también venezolana, de 15 años de edad, estudiante, con cédula de identidad N° 20.890.763, de este domicilio, quien les informó que un ciudadano la había despojado de su teléfono celular, observando que el sujeto en cuestión iba a veloz carrera por la avenida 09, en razón de lo cual se inició la persecución del mismo, logrando su aprehensión a la altura de la avenida 10, entre calles 15 y 16. Al realizársele la inspección de personas, se le encontró en el bolsillo delantero derecho del pantalón, color gris que vestía, un (1) celular marca Nokia, azul y blanco, modelo 2112, serial 03308165948. Al momento se apersona la víctima, antes identificada, en compañía de otra adolescente de nombre Yesenia Chirinos, y manifestó que el celular incautado al detenido, era el suyo y que ése, era el sujeto que se lo había robado, siendo trasladado a la referida Comisaría Sucre de Policía.

Precalifica la representación Fiscal Especializada, el tipo penal de: ROBO en la modalidad de ARREBATÓN, descrito en el artículo 456 del Código Penal vigente, e imputándolo al prenombrado adolescente.

Solicita el Ministerio Fiscal, se decrete la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica, de conformidad con el artículo 582, literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que se demuestra la existencia de un hecho punible que no comporta como sanción la privación de libertad, cuya acción no está prescrita y que hay fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido es autor del ilícito penal indicado; además de la calificación de la aprehensión en flagrancia del adolescente investigado, según lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; la práctica de Informes clínico y psico-social sobre el adolescente incriminado; y la continuación de la investigación por la vía ordinaria.

Consigna con la Solicitud, copia del Acta policial suscrita por los funcionarios policiales que practicaron la detención del adolescente, dando cuenta de tal procedimiento; Acta de lectura de derechos de imputado; Constancia médica procedente del Ambulatorio Urbano II María Francisca Sánchez de esta entidad federal, referida al joven investigado; Actas de entrevista correspondientes a las adolescentes: Angly Mercedes Romero Grimán (víctima) y Yesenia Chirinos.

El imputado informado de sus derechos y de las garantías fundamentales consagradas tanto en el texto de nuestra Carta Magna, como en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los Tratados y Convenios Internacionales, así como del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa que le es propia, manifiesta su deseo de no hacerlo, solicitando el derecho de palabra para su Defensora.

La víctima, informada igualmente de sus derechos, declara que venía bajando por la avenida La Patria con una amiga, cuando el adolescente investigado (señalando al imputado en Sala), la agarró por los hombros y le dijo que se quedara quieta, ella se volteó, llevando guardado en el bolsillo derecho de su pantalón, su celular, que Walquer lo agarró, y estaba en compañía de cuatro muchachos más. Que ella le dijo que le entregara su celular, y éste le respondió que no, y salió corriendo, fue tras él, vió a unos policías les informó lo sucedido y lo detuvieron.

La Defensa Pública su parte, se adhiere a las peticiones del Ministerio Fiscal, respecto a la imposición de la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica y de la práctica de los Informes Clínico y Psico-Social a su patrocinado.

Este Juzgado de Control para decidir observa:
Que de la revisión de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña, y una vez oídas las exposiciones de las partes, se constata que efectivamente se ha perpetrado uno de los delitos contra la propiedad, el de Robo Impropio en la modalidad de Arrebatón, tipificado en el Código Penal vigente, cuyo conocimiento lo obtuvo una comisión de funcionarios policiales de la Comisaría Sucre, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, quienes se encontraban de recorrido, cuando fueron interceptados e informados por la víctima, la adolescente Angly Mercedes Romero Grimán, acerca de que un sujeto desconocido, le robó del bolsillo de su pantalón, un celular de su propiedad, de las características que constan en autos, en las circunstancias de modo, lugar y tiempo antes descritas. Resultando aprehendido el adolescente imputado.

Ahora bien, en relación a las peticiones de la parte fiscal, el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente al presente caso, define en su artículo 248 lo que se tendrá como delito flagrante; y en el artículo 557 de la indicada ley orgánica que rige esta materia especial, consagra su tramitación, en armonía con el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de un procedimiento especial previsto en el Título II, del Libro Tercero, específicamente en el artículo 373. El cual le impone la carga al Ministerio fiscal de presentar al aprehendido ante el Juez de Control en el tiempo estrictamente necesario, que no podrá exceder de veinticuatro (24) horas para exponer cómo se produjo la misma. Es así como se verifica de la revisión de las actas que la aprehensión del imputado se produjo el día miércoles 17 de Mayo de 2006, aproximadamente a las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 PM), por parte de una comisión de funcionarios policiales, adscritos al Instituto Autónomo de Policía de esta entidad federal, Comisaría Sucre. Y la solicitud del Fiscal Especializado, se presentó en fecha 18-05-06, a eso de las 11:00 de la mañana, por ante la Mesa de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, (Unidad de Recepción y Distribución de Documentos), resultando evidente que fue traída dentro del lapso legal y así se declara.

En cuanto a que si la aprehensión fue o no flagrante; se entiende a tal detención, como la medida cautelar de carácter personal limitativa de la libertad personal, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y que facultativamente puede ejecutar un particular, si sorprendieren a una persona en el momento de materializar el delito o a poco de haberlo cometido, en posesión de objetos, armas o instrumentos que fundadamente hagan presumir su participación en el hecho, a fin de ponerlo a disposición de la autoridad judicial que deberá pronunciarse acerca del mantenimiento, revocación o sustitución la medida.

Y del análisis de las propias actuaciones se determina que la detención fue flagrante, toda vez que el imputado de autos, fue detenido por la autoridad policial a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar donde se sucedió, y llevando consigo el teléfono celular arrebatado a la víctima, lo que el Tribunal valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Es así, que existiendo elementos de convicción suficientes que hacen presumir con fundamento serio, la participación del adolescente investigado como autor en la comisión del delito de Robo en la modalidad de Arrebatón, y satisfechos como están los extremos de los artículos 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y 248, en su encabezamiento del citado Código Adjetivo Penal, se califica la aprehensión en flagrancia del adolescente antes identificado, y así se resuelve.

Respecto a la medida cautelar sustitutiva, solicitada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, se observa que dada la naturaleza del ilícito penal de Robo en la modalidad de Arrebatón, el cual no comporta como sanción la privación de libertad, conforme a lo pautado en el artículo 628, parágrafo segundo, literal a) de la ley rectora de esta competencia especial; y llenos como están los extremos de ley, lo procedente en esta etapa de la investigación criminal, es la imposición de la medida cautelar menos gravosa, de presentación periódica al imputado, dos veces por mes, o lo que es lo mismo, cada quince (15) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Circuito Judicial Penal, a cuyo Coordinador se acuerda oficiar. Medida que cumplirá WALQUER JESÚS MARTÍNEZ OSORIO, hasta tanto el Ministerio Público concluya con la presente investigación, actuando esta decisora, en estricto apego a su función de vigilancia y control del proceso penal en esta prima fase, aunada al imperativo de asegurar el eventual cumplimiento de sus resultas, y así se acuerda.

En consecuencia, se ordena la inmediata libertad del adolescente imputado. Se decreta la aplicación del procedimiento penal ordinario, consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, en todo aquello que no esté previsto en la ley orgánica que rige esta competencia, a tenor de lo preceptuado en su artículo 537, en lo que respecta a la prosecución de la presente investigación. De igual manera, se ordena la práctica de los Informes clínico y psico-social al imputado, encargando de ello al Equipo Técnico de esta Sección, a cuyos miembros se ordena oficiar, y así se decide.

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Califica la aprehensión del adolescente: WALQUER JESÚS MARTÍNEZ OSORIO, de las características antes señaladas, como Flagrante, en virtud de encontrarse llenos los extremos del artículo 248, en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; imponiéndole en consecuencia, la medida cautelar de presentación periódica, prevista en el artículo 582, literal c) eiusdem, en los términos asentados con antelación. SEGUNDO: Acuerda continuar la investigación por el delito de Robo en la modalidad de Arrebatón, previsto en el artículo 456 del Código Penal vigente, aplicando el procedimiento penal ordinario consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, en todo aquello no previsto en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos de su artículo 537.

Se ordena oficiar al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy (IAPEY), y al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, a los fines administrativos y legales correspondientes.

Publíquese, regístrese diarícese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en sede del Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006).

La Juez,


Abg. MYRIAM ROJO DE ARÁMBULO


La Secretaria,

Abg. ILEANA ROJAS






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