REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Juzgado de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente

San Felipe, 12 de Mayo de 2006
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL :UP01-P-2006-001257
ASUNTO :UP01-P-2006-001257

Este Juzgado de Control N° 2, vista la audiencia celebrada el día diez (10) de los corrientes, que dio como resultado la calificación de la detención en flagrancia, imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad y decreto de procedimiento ordinario, en el asunto que obra contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), cumplidas todas las formalidades y los requisitos exigidos por la Ley, para decidir previamente OBSERVA:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO: Abg. ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno (encargado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSA: Abg. ROBERTH BRIZUELA, Defensor Público Primero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El día diez (10) del presente mes y año, el abogado ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno (Encargado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, presentó en audiencia un (1) adolescente, con la finalidad de que se calificara de flagrante su detención, se ordenara la tramitación de este proceso por la vía del procedimiento ordinario, y en consecuencia, se impusiera en su contra medida cautelar sustitutiva de libertad, de presentación ante este Circuito Judicial Penal, a ser cumplida una vez por semana, por considerar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 557 y literal c) del 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo solicitó se ordene la práctica de informe psico-social en la persona del imputado, a fines de establecer las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley que rige esta materia.

Los hechos presuntamente perpetrados por el imputado, fueron narrados por la representación Fiscal Especializada de la siguiente manera:

“… siendo las 2:30 horas de la tarde del día 09 de Mayo de 2006, el funcionario Distinguido JUAN ESCALONA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía, División Policía Vecinal, encontrándose de servicio de seguridad y custodia en el Liceo Bolivariano Juan José de Maya del Municipio Independencia ubicada en la Av. Cartagena entre calles 28 y 29, fue cuando en ese momento el profesor JUAN ROJAS, docente de la referida Institución le informó que en el aula numero 15, se encontraba un alumno de la sección 1ero de Ciencia H presuntamente portando un arma de fuego, trasladándose de inmediato junto con el profesor en mención a la referida aula, para constatar la veracidad de la información, donde le fue señalado a un alumno quien al percatarse de la presencia policial mostró signos de nerviosismo por lo que seguidamente optó en acercársele, identificándosele como funcionario de Seguridad y orden público, acto seguido, procedió a realizarle la inspección de personas, como lo estipula el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de su profesora guía LUPITA RODRÍGUEZ, logrando observar e incautando en su mesa de apoyo un Arma de Fuego, donde el mismo se encontraba recibiendo la cátedra el cual al solicitarle una explicación sobre la procedencia de dicha arma de fuego, el mismo respondió que la misma es de su propiedad, de igual manera se le leyeron sus derechos de acuerdo al artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde procedió a trasladarlo en su vehículo particular hasta la comisaría vecinal La Morita, quedando identificado como (identidad omitida), el arma incautada posee las siguientes características: Revolver calibre 38, cañón corto, marca Amadeo Rossi, modelo 736 con empuñadura de madera de color marrón, cromado, serial de cacha 9760297, tambor J371576, con seis cartuchos calibre 38, sin percutir, …”.

Añadió la representación Fiscal, que su solicitud se fundamentó en los siguientes elementos de convicción: a) Acta Policial de Procedimiento del día 09/05/06, suscrita por el funcionario Distinguido JUAN ESCALONA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, División de Policía Vecinal, donde se deja constancia del procedimiento efectuado y la aprehensión del citado adolescente (folio 4 y vto.); y Reconocimiento Técnico N° 9700-123-794, del día 10/05/06, suscrito por el experto, inspector jefe Lic. HERNÁN GRATEROL, adscrito al Departamento de Criminalística, Delegación del Estado Yaracuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al arma de fuego suministrada con las siguientes características: tipo revolver, calibre .38 SPL, cañón corto, marca Amadeo Rossi, longitud de cañón 51 milímetros, diámetro del cañón 8, 7 milímetros, serial de cacha 9760297, serial orden J371576, con seis cartuchos calibre 38, sin percutir. Dicha arma de fuego se encuentra solicitada según expediente G-961.090, por el delito de Hurto de Arma, de fecha 10-07-05. (folio 12 y vto.).
Narrados los elementos de convicción traídos a la audiencia para ilustrar el criterio de esta Decisora, el representante Fiscal solicitó se dejara expresa constancia de su petición de calificación de la detención en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, y la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad a ser cumplida semanalmente ante ese Circuito Judicial, contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fundamentándola en la entidad del delito perpetrado, en el hecho que el mismo se ejecutó contra el Estado y en la necesidad de asegurar las resultas del proceso.

Explanada la anterior petición, el Tribunal informó al imputado del motivo de su detención y la finalidad de la audiencia, de los derechos y las garantías fundamentales consagradas en el texto constitucional y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de las Fórmulas de Solución Anticipada del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, pautados en los artículos 564, 569 y 583 ibidem, y preguntado como fue por el Tribunal, si deseaba declarar, expuso en forma afirmativa, y luego de identificarse, expuso textualmente:

“… Ese revolver yo me lo encontré ya tenia 2 meses conmigo y el lunes fui para el liceo y cuando voy saliendo de clase me encuentro con unos muchachos que tienen problemas con el barrio donde yo vivo y cuando van en sus motos me reconocieron sacaron sus armas y me reconocieron, yo me regrese para el liceo, el día martes que fue ayer tengo clase en la tarde y como ellos me amenazaron, yo me llevo el revolver para el liceo y cuando yo entro a clase yo la estoy oyendo como siempre y llego un policía y me dice que abran los bolsos que va revisar y el se me queda mirando a mi y se inclina debajo de la mesa y la silla y me halló el revolver, yo me cambie de silla, me empezó a revisar y la profesora le dice que el muchacho que había cambiado era quien tenia el revolver, y yo le dije que era yo el que tenia el revolver y fui a la dirección para ver si me soltaban y después me llevaron para la policía y yo no había amenazado a nadie en el liceo…”. (folio 10).

La Defensa ejercida en este acto, por el Abogado ROBERTH BRIZUELA, expuso textualmente lo siguiente:

“… oída la declaración del adolescente la defensa va a garantizar la asistencia técnica y el debido proceso y pido se elaboren los informes psico-social y solicita que se le remitan las notificaciones al defensor publico tercero que es a quien le corresponde la causa…”. (folio 10).

FUNDAMENTOS DE DERECHO Y DE DERECHO

Sentado lo anterior, se pasa de seguidas a verificar los extremos a ser comprobados, para calificar de flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a saber: la legalidad de la aprehensión o detención del adolescente en la ejecución de un hecho tipificado como delito en nuestro Ordenamiento Jurídico y la continuación de la averiguación por medio del procedimiento abreviado u ordinario, a fin de la prosecución de las actuaciones que seguirán para el esclarecimiento de la investigación y, en su caso, la resolución sobre la imposición o no de medidas cautelares.

Para determinar el primer requisito indicado, resulta conveniente teorizar sobre la flagrancia, su procedencia y prueba, y para ello se afirma lo siguiente:

La flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y, por ende del proceso penal, que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendidas en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito, ya sea por las autoridades o por simples particulares.

El delito flagrante está fundamentado tanto en nuestra Constitución de la República como en los derechos civiles, los cuales son principios universalmente conocidos y aceptados en el ámbito mundial, y constituye una excepción a la regla general establecida en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la detención en flagrancia permite la aprehensión por cualquier tipo de persona basado en el principio de seguridad, cuando el autor sea sorprendido in fraganti en delito, sin que medie una orden judicial.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé la aprehensión in fraganti en el delito, cabe señalar que el artículo 557, consagra un procedimiento caracterizado por su brevedad, otorgándose al representante de la Fiscalía veinticuatro (24) horas para la presentación del detenido al Juez de Control, quien debe resolver en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral, o si por el contrario, ordena la aplicación del procedimiento ordinario.

Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal establece en los numerales 1° y 2° del artículo 250, exigencias que deben ser tomadas como puntos de referencia en esta materia:

“Artículo 250. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”

Sumado a lo anterior, cabe traer a colación el concepto de delito flagrante, desarrollado en el artículo 248 del Texto Adjetivo mencionado:

“Artículo 248. Se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándole a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a la disposición del Ministerio Público, dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de su aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Ahora bien, del análisis efectuado al compendio de normas y referencias teóricas, ya explanadas, se desprende que el Juez de Control debe calificar de flagrante la aprehensión, cuando constate en autos elementos que estructuren la comisión del hecho punible y de convicción para señalar a sus autores o partícipes, y sólo después de comprobar estos extremos, debe establecer sí la detención aconteció en circunstancias, que permitan encuadrarla en alguno de estos supuestos: a) Que se esté cometiendo el delito; b) Que se acabe de cometer; c) Que la persona se vea perseguida por la autoridad, la víctima o el clamor público; y d) Cuando se sorprende a la persona a poco de haberse cometido el hecho en el lugar o cerca de él con objetos que hagan presumir que él es el autor o el sospechoso en el delito.

Con apego a los anteriores señalamientos, aprecia esta Decisora, que los elementos de convicción presentados en audiencia, permiten afirmar que la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue ajustada a derecho, toda vez que, en autos consta evidencia seria de la perpetración del ilícito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, así como de la responsabilidad del referido encartado, ya que el día nueve (09) de los corrientes, fue detenido por el Distinguido JUAN ESCALONA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía, División de Policía Vecinal, en momentos en que se encontraba de servicio de seguridad y custodia en el Liceo Bolivariano Juan José de Maya, ubicado en la Avenida Cartagena, entre calles 28 y 29 del Municipio Independencia de este Estado, luego de que un docente de la citada Institución informara al efectivo de policía que en el aula N° 15, estaba un alumno perteneciente a la sección 1ero de Ciencia, sección “H”, portando un arma de fuego, y luego al trasladarse a la referida aula, observaron a un joven en actitud nerviosa, a quien una vez efectuada la respectiva inspección de personas, se le incautó en su mesa de apoyo un Arma de Fuego, que dijo ser de su propiedad. Dicho joven fue identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), y el arma incautada resultó ser un (1) revolver calibre 38, cañón corto, marca Amadeo Rossi, modelo 736 con empuñadura de madera de color marrón, cromado, serial de cacha 9760297, serial tambor J371576, con seis cartuchos calibre 38, sin percutir. Esta situación de hecho se subsume claramente en el tipo penal contemplado en el artículo 277 del Código Penal vigente, y la forma en que aconteció la aprehensión del imputado encuadra en el supuesto de la flagrancia propia, prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable según la previsión desarrollada en el artículo 537 de la Ley que rige esta materia. Así se Declara.

Quedan así, acreditadas las exigencias estatuidas en el artículo 248 y los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificándose la detención del imputado como flagrante.

En cuanto al procedimiento que debe seguirse para la continuación de la averiguación, es oportuno mencionar que el Despacho Fiscal solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, petición ésta que es plenamente acogida por esta Instancia, y en consecuencia, ordena, proseguir esta causa por la vía del mencionado procedimiento, con apego a lo contemplado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en forma supletoria en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.

Por último, se debe resolver acerca de la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Despacho Fiscal contra (IDENTIDAD OMITIDA), y en tal sentido, se reitera el cumplimiento de las exigencias contempladas en los numerales 1° y 2° del artículo 250 referido ut supra, debiendo circunscribirse este Tribunal a determinar si en este asunto se requiere asegurar las resultas de este proceso, mediante la restricción del derecho a la libertad de que goza el encartado. Así las cosas, se aprecia que de lo planteado por el Ministerio Público y los elementos de convicción presentados, dimana sospecha fundada de la participación del imputado en el delito citado, requisito éste que hace procedente la imposición de cualesquiera medidas para garantizar su presencia y la correcta marcha del proceso.

A propósito de lo hasta aquí planteado, y en referencia al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable a este caso por haberse acordado la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario, la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, se ha pronunciado en cuanto a la manera en que el Código Orgánico Procesal Penal regula la privación de libertad, estableciendo la diferencia con lo dispuesto en la Ley Especial que regula la Responsabilidad Penal de los Adolescentes.

Una buena muestra de esta situación lo constituye la Resolución N° 40 del día 14/09/00, donde se precisó lo siguiente:

“… se evidencia que la detención en flagrancia (artículo 557), la detención para identificación (558) y la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar (559), constituyen subdivisiones de la denominada “detención preventiva”, la cual está circunscrita a la fase de investigación y no requiere la comprobación simultánea del fumus boni iuris, el periculum in mora y proporcionalidad, en los mismos términos de la prisión preventiva” (581) (…) cuando se está en fase de investigación sólo se requiere sospecha fundada de la participación del adolescente en cualquier hecho punible, sin la referencia a la proporcionalidad prevista en el artículo 581, relativa a la calificación dada a los hechos por los cuales se ordena el pase a juicio y la necesidad de su identificación o de asegurar su comparecencia a esa audiencia … ”.

Ante todo lo expuesto, y habiéndose comprobado en párrafos anteriores la existencia de probanzas suficientes para estimar que el encartado fue la persona que el día de marras ejecutó el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esta Decisora, da por satisfecha la “sospecha fundada” a que hace referencia la Resolución arriba transcrita, y en tal virtud, impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la medida de presentación semanal por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a objeto de garantizar instrumentalmente los fines de la investigación penal e incluso su sometimiento a este proceso, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 559 y 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se Declara.

Asimismo y por petición fiscal, se ordena la inmediata práctica del informe psico-social en la persona del imputado, conforme a lo previsto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se Decide.
DISPOSITIVA:

Por las razones de hecho y de derecho que han sido expuestas, este Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY”, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como Flagrante, en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, conforme a los artículos 557 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena conforme a lo previsto en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, continuar la investigación por el procedimiento ordinario desarrollado en dicha Ley Especial y de forma supletoria en el Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con los artículos 557 y 559, y literal “c” del 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la obligación de presentarse por ante la Mesa de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, una vez por semana. CUARTO: Ordena la inmediata práctica del informe psico-social en la persona del imputado, conforme a lo previsto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Acuerda oficiar a la Comandancia General de Policía de San Felipe del Estado Yaracuy y al Coordinador del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, notificando la presente decisión.

Regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión.

La Juez,


Abg. Zuly Rebeca Suárez García

La Secretaria,


Abg. Olga Elena Gallo


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria,


Abg. Olga Elena Gallo



ZRSG/oeg*