REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
San Felipe, 18 de mayo de 2006
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL :UP01-P-2004-000215
ASUNTO :UP01-P-2004-000215
Celebrada la audiencia preliminar en fecha 10/05/06, en la cual el abogado ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno (encargado) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó el sobreseimiento definitivo a favor del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal conforme a la previsión establecida en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, petición a la cual se adhirió la abogada SOLANGEL BORJAS RUDAS, Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, finalizada la Audiencia Preliminar, se emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
1. Petición fiscal:
El Fiscal del Ministerio Público expuso lo siguiente: “… Solicito el Sobreseimiento Definitivo de la causa en razón de que de la experticia practicada al arma cursante al folio 66 y vto. del expediente, se desprende que la misma es de fabricación casera, siendo doctrina del Ministerio Público que la misma no es de prohibido porte o detentación, por lo que no constituye delito, por ello solicito el sobreseimiento a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Art. 277 del Código Penal, en concordancia con la Convención Interamericana Contra la Fabricación, el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales, conforme al artículo 561, literal d) de la LOPNA…”. (Cursivas del Tribunal).
2. Abstención de declarar del acusado:
Constatado por el Tribunal que el acusado comprendía el alcance de lo expresado por el representante de la Fiscalía, fue informado de los efectos y consecuencias de la petición fiscal, y cumplido lo anterior, se impuso de sus Derechos y Garantías consagrados en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de las Fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos 564 y 569, y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos pautado en el artículo 583 eiusdem, así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y habiéndose advertido el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le preguntó si deseaba, manifestando negativamente.
3. Alegatos de la defensa:
La defensa del joven (IDENTIDAD OMITIDA), la abogada SOLANGEL BORJAS RUDAS, Defensora Pública Segunda, expuso textualmente: “…Vista la solicitud de Sobreseimiento del Ministerio Público por considerar que el hecho atribuido a mi defendido no constituye delito, esta defensa se adhiere a la misma y solicita el inmediato pronunciamiento del Tribunal…”. (Cursivas del Tribunal).
SEGUNDO
ANÁLISIS DE LOS HECHOS
Examinado el presente asunto penal, se constata que el mismo se apertura en razón de los hechos que acontecieron el 24/12/04, que motivaron la presentación en audiencia del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), ante este Tribunal de Control N° 2, a cuyo término se calificó su detención como flagrante, se ordenó continuar este asunto por la vía del procedimiento ordinario, y se impuso medida cautelar de presentación cada ocho (8) días, a ser cumplida ante este Circuito Judicial Penal. Esos hechos precalificados como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, son los siguientes: siendo el día 25-12-04 aproximadamente a las 02:00 horas de la mañana, el Distinguido RICHARD BRAVO, adscrito a la Comisaría de Patrulleros Urbanos del Municipio Bruzual, en momentos en que se encontraba en labores de patrullaje por el perímetro del citado municipio, en la Unidad B-02, conducida y comandada por su persona, y actuando como auxiliares los funcionarios: Agentes JORGE SÁNCHEZ, FIDEL CARRIZALEZ y CRUZ BERROTERAN, recibieron la información de la central de patrullas, que en la Urbanización José Félix Rivas de Chivacoa, Municipio Bruzual, se encontraban sujetos desconocidos portando armas de fuego. A tal efecto se dirigieron al sitio indicado, y en la calle 02, observaron a dos ciudadanos, quienes a notar su presencia emprendieron veloz carrera con diferentes direcciones, inmediatamente le dieron persecución, notando que uno de ellos llevaba sujeta en su mano derecha un objeto alargado, finalmente lograron aprehender a uno de ellos, que cayó al pavimento, chocando contra una vivienda, siendo el que portaba el objeto luego lanzó al porche de un inmueble, ese objeto resultó ser un arma de fuego larga, tipo escopeta de fabricación casera, de aproximadamente 40 centímetros de largo, con cacha de madera, cañón corto y empuñadura del cañón envuelta en cinta adhesiva plástica color negro, después al ser revisada presentaba una cápsula calibre 16 percutida. El detenido fue identificado como el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Ahora bien, concluida la investigación, en fecha 25-01-06 se presenta ante este Tribunal, escrito de acusación contra el referido adolescente, por considerar que los hechos antes explanados, encuadran en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo arriba mencionado. Y como fundamento de la anterior imputación, el representante del Ministerio Público Especializado, presenta el acta policial de fecha 25-12-04, suscrita por el Distinguido RICHARD BRAVO, Agentes JORGE SÁNCHEZ, FIDEL CARRIZALEZ y CRUZ BERROTERAN, adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos del Municipio Bruzual, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aconteció la detención del acusado, y la experticia de reconocimiento técnico N° 9700-123-839, de fecha 06-01-05, suscrita por el experto HERNAN GRATEROL, adscrito al citado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe, practicada al arma incautada en poder del adolescente, en la cual consta que la misma resultó ser un arma de fuego tipo escopeta, de fabricación rudimentaria.
Llegado el momento de celebrar la Audiencia Preliminar en este asunto, el representante del Ministerio Público, ya referido, no formula en forma oral la Acusación antes presentada, basándose en su condición de titular de la acción penal, y en doctrina del Ministerio que representa, contenida en oficio N° DCJ-2-287-2006, del día 10-02-06, y por el contrario, solicita el Sobreseimiento Definitivo que hoy se resuelve, y se fundamenta en cuanto a los hechos y el derecho de la manera en que se expondrá de seguidas.
TERCERO
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
La petición de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público, en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, fue fundamentada en los artículos 573 y 578 de la Ley que rige esta materia especial, en el cual se consagra que las partes, pueden solicitar al Tribunal, y éste debe resolver al finalizar la misma, el sobreseimiento de la causa.
Aunado a lo anterior, cabe destacar, que debido al corte netamente acusatorio y garantista que en nuestro proceso penal se asigna al Ministerio Público, le han sido asignadas una gama de tareas, que anteriormente estaban reservadas a la policía y al juez, entre ellas, la más novedosa, el monopolio de la acción penal en representación del Estado. En este sentido, establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “… La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales…”. (Destacado del Tribunal).
En el mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reitera en el artículo 552 la condición de acusador del Ministerio Público Especializado, al afirmar que al mismo le compete la dirección de la investigación en casos de hechos punibles de acción pública con el auxilio de los cuerpos policiales.
También resulta fundamental resaltar que el carácter de acusador que tiene el Ministerio Público Venezolano, no modifica su condición de parte de buena fe orientada hacia la búsqueda de la verdad, no la condena del culpable. En efecto, el Texto Adjetivo ya nombrado en su artículo 281 y la propia Ley Orgánica que regula esta materia en la norma 553, ratifican este carácter al consagrar que a lo largo de la investigación, la Vindicta Pública tiene la obligación de hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado sino también aquellos que sirvan para exculparle y en este último caso, está obligado a facilitar al encartado los datos que lo favorezcan.
Sumado a lo anterior y en franca relación con lo ya referido, en el artículo 108, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, se prevé que al Ministerio Público le corresponde entre otras atribuciones, la de solicitar el sobreseimiento de la causa o la absolución del acusado, cuando así lo crea conveniente, lo cual ha sido plenamente ratificado en la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Así mismo, se estatuye en nuestra Carta Magna en su artículo 49 el debido proceso en todas sus actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2º, la presunción de inocencia, mientras no se pruebe lo contrario, principio éste que ha sido acogido en el Código Orgánico Procesal Penal y en la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 540.
Por otra parte, o lo anterior, debe traerse a colación el contenido del artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia conforme a la norma 537 especial, en el cual se establecen los supuestos que hacen procedente el Sobreseimiento: “El sobreseimiento procede cuando: …2° El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”. (Cursivas del Tribunal).
Dicho lo anterior, y previo el análisis de las actuaciones relacionadas con el injusto de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, este Despacho observa, que la experticia de Reconocimiento Técnico N° 123-839, de fecha 06-01-05, suscrita por el Inspector HERNÁN GRATEROL, adscrito al citado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe, practicada al arma incautada en poder del acusado, se trata de un arma de fuego tipo escopeta, calibre 16, de fabricación rudimentaria.
Por su parte, el artículo 273 del Código Penal vigente, establece textualmente: “Son armas en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir; más, para los efectos de éste Capítulo, sólo se considerarán como tales las que se enuncian en la Ley citada en el artículo anterior”. (Cursivas del Tribunal).
Y se añade, en el artículo 272 ibidem, que: “Se consideran delitos, y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de éste capítulo, la introducción, fabricación, comercio, posesión y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente Código y de la Ley sobre armas y explosivos...”. (Cursivas del Tribunal).
Debe concluirse de lo anterior, que a los efectos de la ley, sólo se consideran armas, las enunciadas en la Ley de Armas y Explosivos, en la que se excluye a las armas de fabricación casera o rudimentaria, como la incautada en el caso que se examina. Por tal razón, se estima que a objeto de establecer la licitud o no del porte, se requiere de la existencia en poder del acusado de un arma de fuego, de aquellas enumeradas en la especial en la materia, la Ley de Armas y Explosivos; que es exactamente lo que no sucede en este caso.
Así las cosas, y privilegiando el Principio de Legalidad, contenido en el artículo 49 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual ha de sumarse la máxima pautada en el artículo 1° del Código Penal, que prevé que nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente; se concluye que el hecho atribuido al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), no es típico; por no encontrarse expresamente previsto como delito en el Código Penal, el porte de armas de fabricación casera o rudimentaria, y en consecuencia, se decreta el Sobreseimiento Definitivo a favor del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la ley que regula esta materia, en sintonía con los artículos 11 y 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas, este Juzgado de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY”, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de (IDENTIDAD OMITIDA), conforme a lo establecido en el artículo 578 de la ley que regula esta materia, en sintonía con los artículos 11 y 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal; Así se Decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y ofíciese lo conducente.
La Juez,
Abogada Zuly R. Suárez García
La Secretaria,
Abogada Olga Elena Gallo
En la misma fecha se registró la anterior decisión. Se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abogada Olga Elena Gallo
ZRSG/oeg*
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