REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
San Felipe, 18 de mayo de 2006
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL :UP01-P-2005-002151
ASUNTO :UP01-P-2005-002151
Representación Fiscal: Abg. ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Público del Estado Yaracuy
Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA)
Víctima: AGUAS DE YARACUY
Delito: DAÑOS A LA PROPIEDAD
Solicitud: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el contenido del escrito N° 22-F9-0108-06, presentado por el Abogado ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y sus anexos, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 561, literal d), de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa identificada con el N° UP01-P-2005-002151, y analizadas las actas que la integran, este Juzgado de Control N° 2, considera innecesaria la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del compendio de elementos de convicción consignados por el Ministerio Público como soporte de su petición, quedan demostrados plenamente sus argumentos; siendo violatorio del debido proceso, y en específico, de la celeridad procesal la fijación de una audiencia en este sentido; y procede a resolver de la siguiente manera:
PRIMERO:
Los hechos objeto de este proceso ocurrieron el día 17-10-05, siendo las 2:45 horas de la tarde, cuando los funcionarios Sargento I JOSÉ LLOVERA, el Distinguido CIRILO MORENO y el Agente ROBERT COLMENAREZ, adscritos a la Comisaría de la Policía Vecinal del Municipio Cocorote, se encontraban de recorrido por el perímetro de la ciudad a bordo de la unidad policial N° PBY-002, observaron a la altura de la avenida Libertador de La Morita Nueva, a un ciudadano que estaba perforando con un objeto contundente (piedra) una tubería que surte de agua a varios Municipios de esta entidad federal, por tratarse de una matriz de treinta pulgadas que abarca desde Cumaripa hasta San Felipe, quien al ser aprehendido no opuso resistencia, siendo trasladado hasta la Comisaría, donde quedó identificado como (IDENTIDAD OMITIDA).
Esa aprehensión dio como resultado la presentación del adolescente ante este Tribunal de Control, en fecha 19-10-05, y celebrada como fue la audiencia de ley, se calificó la detención en flagrancia , se ordenó la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario, y se impuso cautelar de presentación semanal, por ante este Circuito Judicial Penal. Dicha medida de presentación fue ampliada en forma mensual, previa solicitud de la defensa, por auto del 18-02-06.
Ahora bien, avocada quien suscribe, al conocimiento de esta causa, por auto del 02-05-06, se ordena advertir a la defensa pública y la parte fiscal, del deber que tienen de resguardar el Debido Proceso, conforme a los artículos 527 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo en aras de preservar la celeridad procesal como Principio que informa el Proceso Penal Acusatorio, y días después, exactamente el 04-05-06, se recibe solicitud de fijación del plazo prudencial para dar término a la fase preparatoria, conforme a lo pautado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, suscrita por el Abg. ROBERTH JOSÉ BRIZUELA; en tal sentido, se procedió a la fijación de la respectiva oral, y antes de su celebración, se da entrada en este Despacho, al escrito contentivo del acto conclusivo fiscal que hoy se decide, el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, que motiva la presente decisión.
Durante la etapa de investigación que se da por terminada con el acto conclusivo presentado, se recabaron los siguientes elementos: a) Acta Policial del 17-10-05, suscrita por los funcionarios Sargento I JOSÉ LLOVERA, el Distinguido CIRILO MORENO y el Agente ROBERT COLMENAREZ, adscritos a la Comisaría de la Policía Vecinal del Municipio Cocorote, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aconteció la detención del imputado. (f. 1). b) Acta de Entrevista, de fecha 17-10-05, rendida ante la citada Comisaría de Policía Vecinal, por el ciudadano HENRY MANUEL MENDOZA RAMÍREZ, en la cual expuso que en la compañía Aguas de Yaracuy se recibió una llamada de la Policía Vecinal informando que la tubería de Cumaripa había sido rota por un ciudadano, luego se trasladó al lugar y observó lo antes dicho. c) Inspección Técnica N° 2072, de fecha 18-10-05, suscrita por los funcionarios ITALIA ESPINOZA y ANDERSON VÁSQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Felipe, Estado Yaracuy, en la cual de hizo constar que el lugar a inspeccionar, lo constituye un sitio abierto, de iluminación natural y clima fresco, donde se observa una vía y su calzada, y la tubería con signos de violencia.
SEGUNDO:
El hecho que origina la investigación que se decide encuadra en el tipo penal descrito en el artículo 473, ordinal 5° del Código Penal, denominado DAÑOS A LA PROPIEDAD, cometido en perjuicio de la empresa AGUAS DE YARACUY.
Ahora bien, de la revisión del presente asunto observa el Tribunal, que durante la fase de investigación sólo se logró recabar el acta policial que describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, a la cual se suman la inspección ocular efectuada en el lugar del delito, y la declaración del ciudadano HENRY MANUEL MENDOZA RAMÍREZ, de fecha 17-10-05, en la cual manifestó que no obstante, haber recibido una llamada de la Policía Vecinal informando lo ocurrido, él no conoce al imputado, pues solo lo vio en la Comisaría, luego de ocurrido el hecho; elementos de convicción éstos, que en criterio de quien decide, resultan insuficientes para demostrar de forma alguna la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en los hechos que dieron origen a este asunto penal; y visto, que desde el momento en que acontece el ilícito penal antes mencionado, hasta la presente fecha, no ha sido posible incorporar nuevas pruebas ni datos a la presente investigación, y menos aún existe razonablemente la posibilidad de traer nuevas probanzas que permitan esclarecer la participación o autoría del imputado en los hechos que se deciden, considerando además que el Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal, solicitó a este Despacho Controlador, que DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, es por lo que este Tribunal de Control N° 2, acoge la petición fiscal al estimarla procedente y ajustada a derecho, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el artículo 473, ordinal 5° del Código Penal vigente, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 del Código Orgánico Procesal Penal, y 561, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.
TERCERO:
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia Penal, en funciones de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, "Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley" DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa instruida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el artículo 473, ordinal 5° del Código Penal vigente, de conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación supletoria de todo aquello no previsto en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por remisión expresa de su artículo 537, en armonía con lo preceptuado en el artículo 561, literal d) eiusdem.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, y en su oportunidad, remítase al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en sede del Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006).
LA JUEZ,
ABOGADA ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
LA SECRETARIA
ABOGADA OLGA ELENA GALLO
En la misma fecha se registró la anterior decisión. Se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABOGADA OLGA ELENA GALLO
ZRSG/oeg*
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