REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
JUZGADO DE CONTROL N° 2
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
San Felipe, 22 de Mayo de 2006
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL :UP01-D-2006-000021
ASUNTO :UP01-D-2006-000021
Representación Fiscal: Abg. ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Público del Estado Yaracuy
Defensa: Abg. ROBERTH JOSÉ BRIZUELA, Defensor Público Segundo, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy
Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA)
Víctimas: EL ESTADO VENEZOLANO y ARGENIS RAMÓN MONROY
Delitos: FUGA DE DETENIDOS y CONTRA LAS PERSONAS
Solicitud: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el contenido de los oficios fechados el 09/05/06, signados con los Nos. DP1RPA-147-06 y DP1RPA-148-06, presentados por el Defensor Público Primero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, Abg. ROBERTH BRIZUELA, contentivos de solicitud de Extinción de la Acción Penal y Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente (identidad omitida), de quien anexa fotocopia de Certificado de Defunción N° 0921384, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y analizadas las actas que la integran, este Juzgado de Control N° 2, considera innecesaria la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la resolución de dicha petición no amerita la fijación de audiencia en este sentido; y lo contrario sería violatorio al debido proceso, y en específico, de la celeridad procesal, por ello se procede a resolver de la siguiente manera:
PRIMERO:
Que este legajo de actuaciones está integrado por los asuntos penales, signados con el N° UP01-D-2006-000021, de la nomenclatura que arroja el Sistema Computarizado JURIS 2000, aperturado mediante inicio de investigación contenido en el oficio N° 0016-06 del 23/02/06, presentado por el Fiscal Noveno (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Estado Yaracuy, contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de FUGA DE DETENIDOS, y el identificado con el N° UP01-D-2006-000064, contentivo de otro inicio de la investigación, contra el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en perjuicio del ciudadano ARGENIS RAMON MONROY ALVARADO, por la presunta comisión de uno de los DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, acumulados conforme al artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, por auto del día 10/05/06.
Que el día 12/05/06, se dio entrada, agregó a los autos y ordenó notificar a la Representación Fiscal Especializada, del contenido de los oficios Nos. DP1RPA-147-06 y DP1RPA-148-06, suscritos por el Defensor Público Primero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, Abg. ROBERTH BRIZUELA, contentivos de solicitud de Extinción de la Acción Penal y Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que hoy se resuelve de la forma que se expondrá.
SEGUNDO:
En nuestro ordenamiento jurídico el Sobreseimiento ha sido concebido desde mucho tiempo atrás, como un mecanismo procesal, que bien sea alegado por las partes o decretado de oficio por el Tribunal, puede producir la terminación de una causa, antes de la fase de sentencia definitiva, de manera tal, que se exime al imputado o enjuiciado de la persecución del Estado, en razón de su presunta participación en la comisión de un hecho punible; bien lo define el maestro ANGULO ARIZA, como “una medida de cesación definitiva e irrevocable-cuando se hace firme- de la causa contra un determinado reo o varios reos, según que fuesen uno o más los autores, o cómplices” (Cátedra de Enjuiciamiento Criminal, Tipografía La Torre, pág. 493); por su parte, el jurista TULIO CHIOSSONE, afirmó que se trata de “un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso, y tiene carácter definitivo” (Manuel de Derecho Procesal Penal, Imprenta de la Universidad Central de Venezuela, 1981, pág. 339). (Cursivas del Tribunal).
De las definiciones antes transcritas, se extraen los caracteres del instituto procesal, que hoy se estudia, estos son: a) Es un pronunciamiento jurisdiccional, una decisión de un Tribunal; b) Se trata de una sentencia interlocutoria que produce los efectos de una definitiva, es decir, le pone fin al proceso; c) Produce cosa juzgada, y con ello se consagra el principio ne bis in idem; d) Es personal, vale decir, se dicta respecto a una persona en particular, al sujeto activo del delito; no respecto a los hechos, pero si consustanciado con los contenidos en el proceso y objeto de la acción del sujeto a favor de quien recae el Sobreseimiento; y e) Motivado y fundado, conforme a las exigencias contenidas en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión debe contener el nombre y apellido del imputado, la descripción del hecho objeto del proceso; las razones de hecho y derecho en que se funda, con indicación de disposiciones legales aplicadas, y el dispositivo del fallo.
En torno a los supuestos de procedencia del sobreseimiento, el Dr. ERIC PÉREZ SARMIENTO, a propósito de sus comentarios al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ha dicho que el mismo debe decretarse, cuando: “… el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de la autoría, complicidad o encubrimiento previsto por la ley penal sustantiva así como cuando se compruebe la existencia de causas que impidan continuar el procedimiento a sancionar el delito tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (donde proceda), la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida”. (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 413). (Cursivas del Tribunal).
En la materia penal adolescencial, esa institución denominada Sobreseimiento, tienes sus particularidades, así se ha clasificado en Definitivo, cuando el efecto es la cesación o culminación de la causa, y en Provisional, en los casos en que el Ministerio Público requiere de un tiempo mayor para la búsqueda de elementos para sustentar la acusación, generándose así la suspensión del temporal del proceso por un (1) año, y transcurrido ese tiempo, sin que se haya pedido su reapertura, el Juez debe pronunciar el Sobreseimiento Definitivo.
Por otra parte, cabe destacar que el Sobreseimiento puede decretarse en la fase preparatoria o de investigación, en la intermedia y en la etapa de juicio. En la primera fase, es decir, la investigación, sólo debe prosperar dicha solicitud en dos casos: a) Cuando es peticionado por el imputado y/o su defensa, como consecuencia de la declaratoria con lugar de excepciones, que tengan como efecto poner fin a la causa, conforme al artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Cuando ha sido solicitado por el Ministerio Público, como acto conclusivo de la investigación, de acuerdo a lo pautado en los artículos 561 de la ley que rige esta materia y 318 del Código antes aludido.
La mencionada solicitud de Sobreseimiento fue formulada por el Defensor Público Primero de este Estado, conforme al artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que todos los actos conclusivos de la etapa preparatoria están reservados al Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal, y en ningún caso a la defensa, ello habida consideración de que es él, es decir, el Fiscal quien está en conocimiento de lo actuado y recabado en fase de investigación, por tanto no puede atribuirse a otro actor del proceso penal, la formulación de cualesquiera actos que den por terminada la etapa preparatoria, sin que se desvirtúe la naturaleza que dentro de nuestro proceso penal, tiene conferida la Vindicta Pública, ello se extrae claramente del artículo aplicable en este caso, el 561 de la Ley que rige esta materia, en el cual se dispone que al finalizar la investigación, el Ministerio Público deberá: “… d. solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción…”. (Cursivas del tribunal).
Así las cosas, y visto que este Tribunal difiere de la solicitud presentada por el Abg. ROBERTH JOSÉ BRIZUELA, Defensor Público Segundo, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, por considerar que el Sobreseimiento como acto conclusivo en esta materia, debe ser solicitado por la Vindicta Pública Especializada como titular de la acción penal, en aplicación a lo establecido en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que este Tribunal no comparte el criterio del solicitante antes mencionado, y en consecuencia NIEGA dicha solicitud; y acuerda imponer nuevamente a la Representación Fiscal de lo peticionado por la Defensa, así como de lo resuelto, en orden a garantizar el debido proceso, y en especial el ejercicio de los derechos que asisten al imputado conforme a los artículos 654 de la Ley antes aludida. Así se Decide.
TERCERO:
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia Penal, en funciones de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, "Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley" NIEGA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, solicitado por el Abg. ROBERTH JOSÉ BRIZUELA, Defensor Público Segundo, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, por no estar llenos los extremos exigidos en los artículos 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y supletoriamente los artículos 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, acuerda imponer nuevamente a la Representación Fiscal de lo peticionado por la Defensa, así como de lo resuelto, en orden a garantizar el debido proceso, y en especial el ejercicio de los derechos que asisten al imputado conforme a los artículos 654 de la Ley antes aludida.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en sede del Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006).
LA JUEZ,
ABOGADA ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
LA SECRETARIA
ABOGADA OLGA ELENA GALLO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABOGADA OLGA ELENA GALLO
ZRSG/oeg
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