REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
JUZGADO DE CONTROL N° 2
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

San Felipe, 22 de Mayo de 2006
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL :UP01-G-2004-000005
ASUNTO :UP01-G-2004-000005

Representación Fiscal: Abg. ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Público del Estado Yaracuy
Imputado: DESCONOCIDO
Solicitud: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el contenido del escrito N° 22-F9-0075-06, presentado por el Abogado ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y sus anexos, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en la solicitud identificada con el N° UP01-G-2004-000005, y analizadas las actas que la integran, este Juzgado de Control N° 2, considera innecesaria la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público como soporte de su petición, quedan demostrados plenamente sus argumentos; siendo violatorio del debido proceso, y en específico, de la celeridad procesal la fijación de una audiencia en este sentido; y procede a resolver de la siguiente manera:

PRIMERO:

Que este legajo de actuaciones se inicia por escrito N° YAF9-0681-04, fechado el 20-05-04, emanado de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y suscrito por la Abogada ROSARIO ELENA HERRERA PRADO, contentivo de solicitud de Orden de Allanamiento, en la Finca El Zinc, ubicada en la parte alta del Municipio Cocorote de esta entidad federal, propiedad del ciudadano JULIO SOSA BRANGER, fundamentada en los siguientes hechos: “… al parecer facilita el ocultamiento de Armas de Guerra en dicha propiedad, DICHO ARMAMENTO DE GUERRA ES PRESUNTAMENTE OCULTADO POR ADOLESCENTES A LOS FINES DE SER POSTERIORMENTE UTILIZADO POR LOS MISMOS ADOLESCENTES. Evidenciándose así un PELIGRO INMINENTE tanto para la SEGURIDAD DE LA NACIÓN como para los propios ADOLESCENTES PRESUNTAMENTE IMPUTADOS QUE PUDIERAN ENCONTRARSE EN EL SITIO. Dicha orden tiene como fin último: PRIMERO: Incautar las armas de guerras que pudieran localizarse o encontrarse en dicha propiedad. SEGUNDO: Verificar la presencia de Adolescentes presuntamente responsables en la comisión de uno de los DELITOS CONTRA LA INDEPENDENCIA Y LA SEGURIDAD DE LA NACIÓN Y CONTRA LOS PODERES NACIONALES Y DE LOS ESTADOS. ASÍ COMO EL OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA…”. (Cursivas del Tribunal).

En ocasión del recibo de la solicitud descrita, el día 20-05-04 se emitió la correspondiente Orden de Allanamiento, con una duración máxima de siete (7) días a partir de la antes citada; y practicada como fue, el 21-05-04, se levantó la respectiva Acta Policial, suscrita por el Comisario Jefe de la Región N° 2, Base de Apoyo de Inteligencia N° 206, Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención con sede en Barquisimeto, Estado Lara, y los integrantes de la respectiva comisión: Inspector Jefe RODOLFO TOMADA, FARFÁN ACOSTA, Inspectores FRANCO SÁEZ, FIDEL CORDERO, HENRY SÁNCHEZ, ELIZABETH SÁNCHEZ y LUIS LARA, y los Sub-Inspectores ENRIQUE FREITEZ y CARLOS PIRES, en la cual se dejó constancia de su traslado en las unidades 0162, AAA-22T, AAA-111, hacia la Finca El Zinc, ubicada en la zona antes mencionada, propiedad del ciudadano JULIO SOSA BRANGER, con el propósito de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento librada por este Tribunal de Control en fecha 20-05-04, en cuyo procedimiento actuaron en condición de testigos, los ciudadanos RAMÓN DEL CARMEN BRAVO LEAL, JOSÉ ANTONIO RIVAS ARTEAGA, JUAN ANTONIO ORDOÑEZ y ROGER ANTONIO GRATEROL AZUAJE, portadores de las cédulas de identidad Nos. 4.321.271, 8.519.084, 7.910.335 y 11.652.281, quienes conjuntamente con los funcionarios actuantes, una vez revisado el lugar con todas las medidas de seguridad, obtuvieron el siguiente resultado: En la vivienda ubicada abajo, en la entrada de la Hacienda, Sector La Cochinera, del cual está encargado el ciudadano ALEXANDER SEGURA LOYO, de 33 años, cedula bajo el N° 10.855.266, se localizaron: Dos (02) armas de fuego, una marca Laredo, calibre 12, serial AL083, y la otra marca Amadeo Rossi, calibre 12, serial S642610, una (1) chaqueta camuflada, una (1) fornitura verde oliva, una (1) fornitura de cuero marrón, y un (1) par de botas negras, tipo campaña; en la vivienda donde residen los peones, se localizaron otras Dos (2) armas de fuego: una (1) escopeta, marca New England, calibre 16, serial NM388923 y otra escopeta, marca Laredo, serial AL080, dieciocho (18) cartuchos, calibre 12, sin percutir, marca Halcón, y tres (3) chaquetas camufladas verde, tipo guerreras.

Ahora bien, practicado el Allanamiento con los resultados descritos, en fecha 16-07-04, se dicta auto resolviendo solicitud de juramentación, presentada por los abogados PEDRO CARDENAS PEÑA y PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, en su carácter de apoderados de la Hacienda “El Zinc”, propiedad del ciudadano JULIO SOSA BRANGER, en el siguiente sentido:

“…Primero: El presente asunto se trato sobre una solicitud de una Orden de Allanamiento decretada en virtud de cumplir con los requisitos exigidos en los artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal en aplicación supletoria a la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes de conformidad con el artículo 537. Segundo: Se observa de las actas del presente asunto que la Agropecuaria Hacienda El Zinc, en la persona del su presidente el ciudadano Julio Sosa Branger, no es imputado, ni victima por ante este Tribunal. Tercero: Se evidencia asimismo de la copia fotostática del poder consignada, que el otorgante, presidente de la Agropecuaria Hacienda El Zinc, es un ciudadano mayor de edad y debido a la Jurisdicción Especializada que nos corresponde conocer no somos competentes en asunto relacionados con personas mayores de edad, por todo lo espuesto anteriormente lo procedente es ACORDAR, recomendar a los solicitantes se dirijan por ante la Fiscalia del Ministerio del Estado Yaracuy a los fines de solicitar la información correspondiente a la investigación que se le sigue a dicha Agropecuaria Hacienda El Zinc, o cual Tribunal de Control de la Jurisdicción ordinaria lleva el asunto de su representada, asimismo se ordena notifícar a la Fiscalia Novena…”. (Cursivas del Tribunal).
Posteriormente el 23-07-04, se apertura cuaderno separado N° UP01-R-2004-000043, a fines de tramitar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado PEDRO CARDENAS PEÑA, en su condición de Representante de la Agropecuaria El Zinc, contra la decisión emitida en fecha 16-07-04.

Luego el día 04-10-04, se acordó remitir bajo oficio a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el dossier N° UP01-G-2004-000005, de la nomenclatura que arroja el Sistema Computarizado Juris 2000, cumplida como fue la solicitud de Orden de Allanamiento, toda vez que para esa fecha no existía otra actuación que realizar en dicho asunto, siendo terminada en los Libros de Entrada y Salida llevados en este Tribunal, así como en el mencionado sistema informático.

Cumplida la solicitud de Orden de Allanamiento, se da entrada a la petición fiscal de Sobreseimiento Definitivo, que hoy se resuelve, con fundamento en el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la forma que se expondrá de seguidas.

SEGUNDO:

En nuestro ordenamiento jurídico el Sobreseimiento ha sido concebido desde mucho tiempo atrás, como un mecanismo procesal, que bien sea alegado por las partes o decretado de oficio por el Tribunal, puede producir la terminación de una causa, antes de la fase de sentencia definitiva, de manera tal, que se exime al imputado o enjuiciado de la persecución del Estado, en razón de su presunta participación en la comisión de un hecho punible; bien lo define el maestro ANGULO ARIZA, como “una medida de cesación definitiva e irrevocable-cuando se hace firme- de la causa contra un determinado reo o varios reos, según que fuesen uno o más los autores, o cómplices” (Cátedra de Enjuiciamiento Criminal, Tipografía La Torre, pág. 493); por su parte, el jurista TULIO CHIOSSONE, afirmó que se trata de “un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso, y tiene carácter definitivo” (Manuel de Derecho Procesal Penal, Imprenta de la Universidad Central de Venezuela, 1981, pág. 339). (Cursivas del Tribunal).

De las definiciones antes transcritas, se extraen los caracteres del instituto procesal, que hoy se estudia, estos son: a) Es un pronunciamiento jurisdiccional, una decisión de un Tribunal; b) Se trata de una sentencia interlocutoria que produce los efectos de una definitiva, es decir, le pone fin al proceso; c) Produce cosa juzgada, y con ello se consagra el principio ne bis in idem; d) Es personal, vale decir, se dicta respecto a una persona en particular, al sujeto activo del delito; no respecto a los hechos, pero si consustanciado con los contenidos en el proceso y objeto de la acción del sujeto a favor de quien recae el Sobreseimiento; y e) Motivado y fundado, conforme a las exigencias contenidas en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión debe contener el nombre y apellido del imputado, la descripción del hecho objeto del proceso; las razones de hecho y derecho en que se funda, con indicación de disposiciones legales aplicadas, y el dispositivo del fallo.
En torno a los supuestos de procedencia del sobreseimiento, el Dr. ERIC PÉREZ SARMIENTO, a propósito de sus comentarios al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ha dicho que el mismo debe decretarse, cuando: “… el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de la autoría, complicidad o encubrimiento previsto por la ley penal sustantiva así como cuando se compruebe la existencia de causas que impidan continuar el procedimiento a sancionar el delito tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (donde proceda), la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida”. (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 413). (Cursivas del Tribunal).

En la materia penal adolescencial, esa institución denominada Sobreseimiento, tienes sus particularidades, así se ha clasificado en Definitivo, cuando el efecto es la cesación o culminación de la causa, y en Provisional, en los casos en que el Ministerio Público requiere de un tiempo mayor para la búsqueda de elementos para sustentar la acusación, generándose así la suspensión del temporal del proceso por un (1) año, y transcurrido ese tiempo, sin que se haya pedido su reapertura, el Juez debe pronunciar el Sobreseimiento Definitivo.

La mencionada solicitud de Sobreseimiento Definitivo, fue formulada por el Ministerio Público, como uno de los actos conclusivos de la investigación, pautados en el artículo 561 de la Ley que rige esta materia; ello debe implicar indefectiblemente, que se han cumplido las funciones de la etapa preparatoria, es decir, determinar la existencia o no de delito, y recabar los elementos de convicción sobre la participación o no de las personas que se suponen autoras o partícipes de ese delito; o en otras palabras, el decreto de Sobreseimiento requiere de la existencia de un proceso penal, y consecuencialmente de un hecho punible que perseguir, así como de la identificación de las personas sindicadas de haberlo cometido (imputados). En la materia penal adolescencial ese imputado debe ser un adolescente en los términos establecidos en el artículo 531 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, estudiadas las actuaciones consignadas por el representante de la Vindicta Pública Especializada, a la luz de las posturas doctrinales explanadas, este Tribunal Controlador, estima que la solicitud planteada no se encuentra ajustada a derecho y por ende, debe ser negada, por cuanto la misma está referida a una diligencia presentada por el Ministerio Público ante el Tribunal de Control, para obtener el material probatorio que debía constituirse en el proceso, en caso de que se incoara la acusación, o como bien lo afirma el Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la Revista de Derecho Probatorio N° 11, “… estas diligencias (entre las que se encuentran los registros de lugares, cosas y personas), no son per se probatorias, sino mecanismos o procedimientos para que sobre lo que se consiga con las diligencias, se practiquen los medios de prueba que aprehendan los hechos y se determine entre los medios, con los que se cuenta y cuales se utilizarán. Así con las informaciones se identificará a quienes se ofrecerán o promoverán como testigos para el juicio oral. Con los registros de determinará que hechos serán objeto de inspección o experticia o de otro medio que los capture…”. (Cursivas del Tribunal).

Por otra parte, observa esta Decisora, para corroborar más la improcedencia del Sobreseimiento Definitivo de marras, que aún cuando la Orden de Allanamiento antes aludida, fue solicitada y acordada en razón de que en el lugar a ser registrado, había armamento de guerra presuntamente ocultado por adolescentes, a los fines de ser posteriormente utilizado por ellos mismos, en el momento de su práctica no se logró vincular a adolescente alguno con la comisión de un hecho punible, y siendo requisito sine qua non, el nombre y apellido del imputado a los fines de decretar el Sobreseimiento en los términos pautados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y supletoriamente en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal no comparte el criterio del Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Público, y en consecuencia NIEGA dicha solicitud. Así se Decide.

TERCERO:

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia Penal, en funciones de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, "Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley" NIEGA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, solicitado por el Abg. Abg. ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Público del Estado Yaracuy, por no estar llenos los extremos exigidos en los artículos 531, 551, 552, 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y supletoriamente los artículos 318 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase bajo oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la oportunidad correspondiente a los fines previstos en el primer aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en sede del Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006).

LA JUEZ,


ABOGADA ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
LA SECRETARIA


ABOGADA OLGA ELENA GALLO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA


ABOGADA OLGA ELENA GALLO



ZRSG/oeg