REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Juzgado de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente


San Felipe, 23 de Mayo de 2006
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2004-000042
ASUNTO : UP01-D-2004-000042


Representación Fiscal: Abg. ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Público del Estado Yaracuy
Defensa: Abg. DAVID GARCÍA, Defensor Público Tercero Primero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy
Acusado: (IDENTIDAD OMITIDA)
Delito: HURTO CALIFICADO
Víctima: CONFITERÍA FORNER II


Vista el acta de la audiencia de fecha dieciocho (18) de los corrientes, en la cual el representante del Ministerio Público Especializado, solicitó a este Tribunal que Declare en Rebeldía al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en razón de su reiterada inasistencia a la Audiencia Preliminar, conforme a lo pautado en los artículos 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto el Defensor Público Tercero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, quien asistió en sustitución del Defensor Público Primero de este Estado, manifestó no tener conocimiento de otra dirección donde ubicar al acusado, en orden a resolver la petición fiscal, previamente se observa:

El 09 de Junio de 2005, se fijó la audiencia preliminar en la causa seguida al joven (IDENTIDAD OMITIDA), para el día 17 de ese mismo mes y año, librándose boletas de notificación a las partes. Y motivado a la inasistencia del acusado y la víctima, se ordena el diferimiento para el 29 de Julio de 2005. El telegrama a nombre del acusado fue dirigido a la siguiente dirección: Urb. Mata Redonda, calle D, casa Nº 153-A, manzana 13, Maracay, Estado Aragua, recibido en Ipostel el 10 de junio de 2005.
En fecha 20 de Julio de 2005, se recibe oficio s/n, emanado de la Defensoría Pública Octava de la Sección de Adolescentes, a los fines de solicitar el diferimiento de la Audiencia Preliminar fijada para el día 27 de ese mismo mes, en razón de que esa defensa asistiría a las IV JORNADAS DE DERECHO PARA LOS DEFENSORES PÚBLICOS Y ANALISTAS PROFESIONALES. Por dicha razón, se ordena un nuevo diferimiento de la preliminar para el 06 de Septiembre de 2005, librándose nuevamente el respectivo telegrama al acusado, a la dirección antes mencionada, y llegado el día 11 de Octubre de 2005, se dicta auto con el siguiente tenor: “… Visto que en fecha 06-09-05, no se realizo la audiencia Preliminar, por cuanto existía Receso Judicial y la Jueza Maria Corona se encontraba en la ciudad de Barinas realizando el PET. Es por lo que este Tribunal acuerda nuevamente fijar la Audiencia Preliminar, en tal virtud se remite el asunto a la coordinación de Secretarios a los fines de fijar en la agenda única la fecha correspondiente…”. Asignada como fue la fecha para la celebración de la citada vista oral, queda pautada la misma para el 08 de Diciembre de 2005, librándose nuevamente telegrama al acusado en los términos antes mencionados.

El 08 de Diciembre del año pasado, se acuerda otro diferimiento para el 02 de Febrero de 2006, por la inasistencia del acusado y la víctima, y visto que no constaban en el dossier las resultas o acuses de recibo de los telegramas enviados al domicilio del adolescente, se ordenó oficiar a la Oficina de IPOSTEL San Felipe, a los fines de requerir información sobre el mismo.

En fecha 02 de Febrero de 2006, se acuerda otro diferimiento para el 10 de Marzo de 2006, por las mismas razones que constan en el párrafo anterior.

Avocada esta Decisora al conocimiento de este asunto, y encontrándose en sala de audiencias el representante fiscal y el defensor público, antes identificados, se constata una nueva inasistencia del acusado, el 10 de Marzo de 2006, ello no obstante, que para esa ocasión se ordenó efectuar su notificación personal mediante la correspondiente boleta, solicitando la colaboración del personal del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, siendo consignada por el funcionario Ronald Castillo, el día 23 de Febrero de 2006, quien dejó constancia que la dirección suministrada en la misma es falsa, toda vez que en esa residencia vive la Familia Castellanos.
Ante tal circunstancia, y visto que en reiteradas oportunidades se acordó el diferimiento de la Audiencia por motivos imputables al acusado, al verificar una nueva inasistencia, se acordó solicitar por oficio los acuses de recibo de los telegramas a nombre del acusado a Ipostel, y remitir nueva notificación para que sea practicada por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ello en orden a garantizar su asistencia para el día 26 de Abril de 2006, así como establecer si el acusado cambió de residencia sin aviso al Tribunal o si suministró dirección desconocida en orden a proceder a tenor del artículo 617 de la Ley que rige esta materia.

Luego el día 26 de Abril de 2006, se ordena otro diferimiento para el 18 de Mayo de 2006, por los motivos antes dichos. La boleta de notificación del acusado, igualmente fue consignada por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 04 de Abril de 2006, al verificarse que en la presunta dirección del acusado, no vive ninguna persona que responda al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA).

Por último, en fecha 18 de los corrientes, este Tribunal de Control, acoge la petición de Declaración en Rebeldía del acusado, efectuada por el representante del Ministerio Público Especializado, habida consideración que de acuerdo a lo informado por el Alguacilazgo del Estado Aragua, en la dirección que suministró como propia en fase de investigación reside la Familia Castellanos, y no alguna persona con el nombre de (IDENTIDAD OMITIDA), ello aunado al hecho cierto que las partes ni este Tribunal disponen de otra donde ubicarlo.

Así las cosas, y en atención a lo anteriormente narrado y a lo que previene el ordinal 12° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que nadie podrá ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo establece la Regla de Beijing, 14.1, de las Reglas de la las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores. Y adminiculadas dichas normas al contenido del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé la obligación de la presencia física del adolescente acusado a los fines de ejercer el derecho a ser oído; aunado además con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el que se consagra que cuando el adolescente se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o cuando no comparezca a la audiencia preliminar, sin grave y legítimo impedimento, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata; y no lográndose ésta se decretará la captura. Situación esta que se corresponde al caso de marras, toda vez que en reiteradas oportunidades y desde el día 09 de Junio de 2005, este Despacho ha ordenado diversas notificaciones al acusado de autos sin que hasta la presente se haya establecido el lugar donde se encuentra, demostrado como fue que en el lugar que suministró como dirección de domicilio, no vive joven alguno con el nombre de (IDENTIDAD OMITIDA), y visto que al día de hoy, no se ha ofrecido alguna causa que justifique los reiterados incumplimientos, todo lo cual pudo comprobarse a través de la información suministrada por el personal de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, es por lo que esta Juzgadora considera ajustado a derecho declarar en rebeldía al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, y por ello ordena su ubicación dentro de los quince (15) días siguientes al envío de los oficios a los cuerpos policiales de este estado, para que soliciten la debida colaboración a los del Estado Aragua, de acuerdo a lo pautado en el artículo 617 de la Ley que regula esta materia; así como suspender la fijación de la tantas veces citada audiencia preliminar hasta que se logre la comparecencia del joven rebelde, con la salvedad que en el caso de no lograrse su ubicación dentro del tiempo arriba contemplado, se procederá a decidir la respectiva captura, tal como lo prevé el mencionado artículo 617 ibidem.

DECISIÓN: ante los razonamientos antes expuestos este Tribunal en Funciones de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, acuerda lo siguiente: ORDENA LA INMEDIATA UBICACIÓN del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por intermedio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy, el Destacamento de la Guardia Nacional N° 45, el Instituto Autónomo de Policía de este Estado y la DISIP, a quienes se les comisiona para gestionar lo pertinente ante esos mismos organismos de seguridad con competencia en el Estado Aragua, a objeto de lograr la ubicación en un lapso no mayor de quince (15) días del acusado en el supuesto domicilio donde reside, así como en cualquier lugar donde se encuentre, y una vez ubicado hacerlo trasladar con las seguridades que el caso amerita, y con resguardo de sus garantías constitucionales y aquellas contenidas en la Ley que regula esta materia, a la sede de este despacho judicial en horas de audiencia. Así se decide.

Líbrense los oficios correspondientes, notifíquese al Fiscal Especializado, al Defensor Público N° 1, y a la víctima. Regístrese. Diarícese y déjese copia del presente auto.


Abg. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
Juez de Control N° 2
Sección de Adolescentes



Abg. JHULY GABRIELA TROCONIS
Secretaria















Abg. ZRSG/jgt