REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

San Felipe, 23 de Mayo de 2006
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL :UP01-D-2004-000211
ASUNTO :UP01-D-2004-000211


Representación Fiscal: Abg. ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Público del Estado Yaracuy
Defensor: Abg. SOLANGEL BORJAS RUDAS, Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy
Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA)
Delito: CONTRA LA PROPIEDAD
Solicitud: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


Visto el contenido del escrito N° DP-2°-0181/06, presentado por la Abogada SOLANGEL BORJAS RUDAS, Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa identificada con el N° UP01-D-2004-000211, y analizadas las actas que la integran, este Juzgado de Control N° 2, considera innecesaria la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar comprobado el motivo que sustenta el presente fallo; y estando dentro de la oportunidad legal para resolver, se hace de la siguiente manera:

PRIMERO:

Los hechos objeto del presente proceso datan del 12-09-04, fecha en la cual los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, específicamente a la Comisaría de Urachiche, siendo aproximadamente las 18:45 horas, recibieron una llamada telefónica de persona desconocida, denunciando que en la venida 9 con calles 1 y 2, del Bario Curazao, en una residencia al lado de un solar baldío con un portón verde, varios sujetos no identificados habían dejado abandonados unos vehículos; una de las personas residenciadas en dicho lugar, resultó ser la adolescente (identidad omitida).

Ahora bien, en el decurso de la investigación se recaban los siguientes elementos de convicción: a) Acta policial de fecha 13-09-04, suscrita por los funcionarios Comisario MARIA PÉREZ, Distinguido CARLOS OSORIO, Sub-Inspector MARWEENS GONZÁLEZ y el Agente SERGIO QUINTERO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía de la Comisaría de Urachiche del Estado Yaracuy. b)
Experticia de reconocimiento y Avalúo N° 9700-212-683, de fecha 14-09-04, suscrita por los expertos LUIS FIGUEREDO y PAUSIDES SIERRA, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Chivacoa del Estado Yaracuy. c) Experticia de reconocimiento y Avalúo N° 9700-212-684, de fecha 14-09-04, suscrita por los expertos LUIS FIGUEREDO y PAUSIDES SIERRA, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Chivacoa del Estado Yaracuy. d) Acta de investigación penal, de fecha 03-11-04, suscrita por el funcionario LUIS FIGUEREDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Chivacoa del Estado Yaracuy. e) Acta de investigación penal, de fecha 14-03-05, suscrita por el funcionario LEANDRO PRADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Chivacoa del Estado Yaracuy. f) Partida de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

Del examen practicado a las actas que integran el presente dossier, se observa que previa solicitud fiscal, en fecha 17-05-05, se decretó el Sobreseimiento Provisional de la Causa, por estimar que los elementos de convicción recabados en la etapa de investigación, resultaban insuficientes para dar por probada la participación de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la comisión de un DELITO CONTRA LA PROPIEDAD, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, y en razón de no existir para esa oportunidad, la posibilidad inmediata de incorporar otros elementos que permitieran el ejercicio de la acción penal, todo ello conforme al artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO:

Así las cosas, se procede al análisis de las actuaciones que integran este asunto, concluyéndose que a esta fecha no existe elemento alguno, que permita al Ministerio Público presentar un acto conclusivo diferente al peticionado por la defensa pública, habida consideración que la causa estuvo suspendida por un tiempo mayor de un (1) año, sin que se hayan incorporado nuevos datos probatorios, o fuese solicitada la reapertura del procedimiento, siendo por tal razón, que la defensa pública solicitó el sobreseimiento en cuestión, habiéndose dictado el sobreseimiento provisional en fecha 17-05-05, previa solicitud del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De tal suerte, que en cumplimiento a lo contemplado en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone lo siguiente: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez de control pronunciará el sobreseimiento definitivo”; resulta procedente acoger el petitorio de la defensa pública, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, tal y como lo exige el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de un delito contra la propiedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; toda vez que desde la fecha en que fue dictado el sobreseimiento provisional peticionado por el Ministerio Público, a la presente fecha ha transcurrido en demasía el lapso de un (1) año, previsto en la citada norma sin que el Ministerio Público como titular de la acción penal a cargo de quien se encuentra el ius puniendi, haya solicitado la reapertura del presente procedimiento. ASI SE DECIDE.

TERCERO:

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia Penal, en funciones de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, "Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley" DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa instruida a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de un delito contra la propiedad, de conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, y en su oportunidad, remítase al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en sede del Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintitrés (235) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006).


LA JUEZ,



ABOGADA ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
LA SECRETARIA



ABOGADA JHULY TROCONIS



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.




LA SECRETARIA



ABOGADA JHULY TROCONIS












ZRSG/jt