REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente
San Felipe, 23 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000379
ASUNTO : UP01-P-2005-000379
Visto que en fecha 17 de Abril de 2006, esta Juzgadora dictó auto mediante el cual se Declaró en Rebeldía a la adolescente (Identidad Omitida), de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, ordenándose su inmediata ubicación y localización dentro del plazo de quince (15) días; y por cuanto hasta la presente fecha no se ha obtenido información acerca del lugar donde se encuentra la acusada o de la dirección de su residencia, no se ha presentado por ante este Tribunal, y tampoco se ha recibido comunicación alguna de alguno de los cuerpos de seguridad de esta entidad federal informando sobre su localización, siendo que en los oficios librados con la orden de ubicación que datan del 17 de Abril del calendado año, se concedió para la práctica de la diligencia antes dicha el plazo de quince (15) días, habiendo expirado a esta fecha el referido plazo, sin que se haya logrado la ubicación de la acusada (Identidad Omitida).
Y ante el reiterado desacato de la citada (Identidad Omitida) al llamado del Tribunal, la falta de interés de la misma en el total esclarecimiento de los hechos por los que se le acusa, y demostrado como fue que actualmente no reside en el lugar que suministró como dirección de domicilio, sin que además se haya ofrecido alguna causa que justifique los reiterados incumplimientos, todo lo cual pudo comprobarse a través de la información suministrada por el personal de Alguacilazgo de este Circuito, y sumado a lo anterior el hecho cierto y comprobado a través de los registros emanados del Sistema Computarizado Juris 2000, del incumplimiento desde el 10 de Enero de 2006, de la medida cautelar de presentación quincenal ante este Circuito, impuesta el día 12 de Marzo de 2005, todo ello con el fin de garantizar su comparecencia a la vista preliminar, conforme a lo pautado en el artículo 582, literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cumplido como fue el lapso otorgado para su localización con resultados infructuosos; este Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, en atención a lo supra narrado, y a la previsión contenida en el ordinal 12° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según la cual nadie podrá ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, reiterado además en la Regla de Beijing, 14.1, las Reglas de la las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores, y éstas adminiculadas al artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé la obligación de la presencia física del acusado a los fines de ejercer el derecho a ser oído; en estricto acatamiento a lo dispuesto en la norma 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que contempla la figura de la Declaración en Rebeldía contra aquellos adolescentes que se ausenten indebidamente del lugar asignado para su residencia o cuando no comparezcan a la audiencia preliminar, sin grave y legítimo impedimento, situación esta que se corresponde al caso de marras, Ordena la Inmediata Captura de la adolescente (Identidad Omitida) , y una vez lograda la aprehensión, se efectúe su traslado a la Comandancia General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, Anexo de Adolescentes, donde deberá permanecer recluida a la orden de este Tribunal, hasta tanto se celebre la Audiencia Preliminar. Líbrese oficios al Comisario Jefe de la Sub-Delegación Yaracuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Comandante del Destacamento N° 45 de la Guardia Nacional, al Director del Instituto Autónomo de Policía de este Estado y al Director de la D.I.S.I.P. Así se Decide.
DECISIÓN: ante los razonamientos explanados este Tribunal en Funciones de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, acuerda lo siguiente: Ordena la Inmediata Captura de la adolescente (Identidad Omitida), plenamente identificada antes, conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por intermedio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy, Sub-Delegación San Felipe, el Destacamento N° 45 de la Guardia Nacional, el Instituto Autónomo de Policía de este Estado y la DISIP, a quienes se les comisiona para lograr su captura en el lugar donde se encuentre, y una vez capturada hacerlo trasladar con las seguridades que el caso amerita, y con resguardo de sus garantías constitucionales y aquellas contenidas en la Ley que regula esta materia, a la sede de la Comandancia General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, Anexo de Adolescentes, donde permanecerá recluida a la orden de este Tribunal. Así se decide.
Líbrense los oficios correspondientes, notifíquese a la Fiscal Especializada y al Defensora Pública N° 2.
Regístrese. Diarícese y déjese copia del presente auto.
Abg. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
Juez de Control N° 2
Sección de Adolescentes
Abg. JHULY GABRIELA TROCONIS Secretaria
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Abg. JHULY GABRIELA TROCONIS Secretaria
Abg. ZRSG/jgt
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