REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Juzgado de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente

San Felipe, 26 de Mayo de 2006
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2004-000201
ASUNTO : UP01-D-2004-000201

Representación Fiscal: Abg. ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Público del Estado Yaracuy
Defensora: Abg. DAVID GARCÍA, Defensor Público Tercero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy
Acusado: (IDENTIDAD OMITIDA)
Delito: LESIONES LEVES
Víctimas: SERWILSON SLAWDER LOZADA DURÁN y (IDENTIDAD OMITIDA).

Vista el acta de la audiencia de fecha veintitrés (23) de los corrientes, levantada en la presente causa, en la cual los abogados ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES y DAVID GARCÍA, Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Público y Defensor Público Primero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública, ambos de este Estado, conjuntamente con el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), propusieron acuerdo conciliatorio a tenor de lo pautado en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Proyección del Niño y del Adolescente, el cual fue aceptado por las víctimas, con la finalidad de reparar el daño causado a la víctima, solicitaron la homologación del mismo, Decretándose el Sobreseimiento Definitivo, petitorios éstos acogidos por este Tribunal Controlador, se fundamenta en cuanto y a los hechos y el derecho de la siguiente manera:
PRIMERO:
La presente audiencia se fija como consecuencia del escrito de acusación del 03-03-06, presentado en la causa N° UP01-D-2004-000201, por el Abg. ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, para esa fecha Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, hoy encargado de ese Despacho Fiscal, en causa contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en agravio de SERWILSON SLAWDER LOZADA DURÁN y (IDENTIDAD OMITIDA).
Llegado el momento de celebración de la audiencia preliminar, y previo el cumplimiento de las formalidades de ley, como son la verificación por parte de la Secretaria de la presencia de las partes, y la advertencia de la juez a los presentes sobre la transcendencia e importancia del acto, así como que este no tiene carácter contradictorio, se informa al adolescente acerca del delito que se le imputa, así como también los Derechos y Garantías consagrados en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Seguidamente se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal se homologue la conciliación que habrá de celebrarse entre el acusado y las víctimas, la cual tiene origen en acta compromiso del día 19-10-04, levantada en el Consejo de Protección del Niño Niña y Adolescente del Municipio Bruzual de este Estado, donde se comprometieron a no agredirse verbal ni físicamente, acto al cual asistieron además sus representantes legales. Asimismo el representante del Ministerio Público, presentó oralmente la eventual acusación contra el acusado, para el caso de que no llegare a aprobarse la conciliación, refiriendo que la investigación se inició el día 11-10-04, siendo las 10:00 de la mañana, cuando la víctima SERWILSON SLAWDER LOZADA DURÁN, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Chivacoa, con el fin de denunciar que se había agarrado a pelear con (IDENTIDAD OMITIDA), y luego se metió su hermano de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), quien lo lesionó, y luego esionaron a su primo (IDENTIDAD OMITIDA), a quien golpearon y le rompieron la cabeza.
Refirió el fiscal del Ministerio Público que dicha imputación tiene fundamento en las siguientes actuaciones: a) Denuncia del 11-10-04, formulada por la víctima SERWILSON SLAWDER LOZADA DURÁN, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Chivacoa. b) Acta de inspección técnica N° 1141, del 11-10-04, practicada por los funcionarios MANUEL VALLÉS y NORMAN ORDOÑEZ, adscritos al citado cuerpo de policía, en el lugar donde sucedieron los hechos. c) Acta de entrevista del 14-10-06, rendida por el adolescente WILMER RAFAEL GONZÁLEZ MEDINA. d) Resultado de Experticia Médico Legal N° 1238, del 13-10-04, suscrito por el experto Dr. PABLO LEISSE, adscrito a la Medicatura Forense de este Estado, donde se describen las lesiones sufridas por el ciudadano SERWILSON SLAWDER LOZADA DURÁN: fractura incompleta incisivo superior derecho con hematoma superior derecho posterior. Con tiempo de curación de 10 días, salvo complicaciones; y e) Resultado de Experticia Médico Legal N° 1239, del 13-10-04, suscrito por el experto Dr. PABLO LEISSE, adscrito a la Medicatura Forense de este Estado, donde se describen las lesiones sufridas por el adolescente WILMER RAFAEL GONZÁLEZ MEDINA: herida contusa en región frontal izquierdo, con6 puntos, de 2, 5 cm., cura en 8 días.
Concluido lo anterior, el Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal que una vez se oiga al acusado, se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa, toda vez que las víctimas y su representante legal, sólo requieren del perdón del acusado, como forma para resarcir el daño que les fue causado.
Posteriormente, se impuso al imputado del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándole si desea declarar, respondiendo afirmativamente, que se llama (IDENTIDAD OMITIDA), y luego pidió disculpas a las víctimas por lo que paso la noche de los hechos.

Luego la defensa a cargo del abogado DAVID GARCÍA, Defensor Público Tercero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este estado, se adhirió a la solicitud hecha por el Ministerio Público en cuanto a la homologación y el sobreseimiento.

Las víctimas, SERWILSON SLAWDER LOZADA DURÁN y (IDENTIDAD OMITIDA), dijeron que con el perdón del acusado les bastaba y más adelante hasta podían ser amigos.

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público afirmó, al ser preguntado por este Tribunal, que el Despacho que el representa se siente satisfecho con el perdón ofrecido por el acusado, que la pretensión del Estado en nombre de quien actúa como titular de la acción penal, se cumple con el citado perdón, por lo que pidió nuevamente que se oiga a la víctima, y posteriormente, se decrete el sobreseimiento de la causa.

SEGUNDO:

Sentado lo anterior, corresponde a este Despacho, resolver lo planteado por las partes, lo cual hace de la siguiente manera:

La conciliación como figura legal en esta materia, está consagrada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 564, en el cual se contempla la posibilidad de reparar en forma individual o social el daño ocasionado a la víctima por la conducta ilícita del adolescente, siempre y cuando el delito perpetrado no sea alguno de los que ameritan privación de libertad como sanción, es decir, consagra la Ley que regula esta materia, el resarcimiento del daño ocasionado por los hechos punibles como fórmula de solución anticipada del proceso.

Además, indica la ley debe la representación fiscal proponer la conciliación y presentarla al juez de control respectivo; debe ser propuesta por el Juez de Control, o bien puede ser presentada por alguna de las partes antes o en el transcurso de la audiencia preliminar, privilegiando el principio de oralidad, como sucedió en el caso en examen, motivo este por el cual, se efectuó análisis a las actas que integran este asunto penal, apreciándose que el delito que en acusación eventual le fue imputado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no amerita la sanción de privación de libertad, tal como se desprende de la parte in fine de la norma 628 eiusdem, pues se trata del ilícito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal vigente.

Por otra parte, observa esta Juzgadora que el perdón ofrecido por el acusado, antes mencionado, satisface las pretensiones del representante del Ministerio Público, las víctimas y su representante legal, quienes afirmaron en forma conteste, sentirse resarcidos en el daño que les fue causado con ese perdón expresado por el acusado, en la propia sala de audiencias. Esa obligación asumida por el adolescente, resulta perfectamente legal, proporcional y acorde con el daño sufrido por las víctimas.

Igualmente, se constató en audiencia que las víctimas, aceptaron en todas sus partes la conciliación propuesta por la fiscalía, la defensa, y su patrocinado.

Así las cosas, y siendo la conciliación una de las instituciones de auto composición procesal, sustentadas sobre la base del respeto de la dignidad del hombre, del equilibrio de los derechos humanos sobre una línea integradora, cuyo efecto radica entre otros en la disminución del costo del crimen, evitando la estigmatización de las personas, y las consecuencias nocivas de la prisión, este Juzgado con fundamento en la finalidad educativa del juicio adolescencial, es por lo que este Despacho concluye que en este caso se han cumplido los requisitos a los cuales se contrae el artículo 564 de la ley que rige esta materia, y en consecuencia, visto lo expuesto emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: homologa el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, por cuanto el mismo reúne los requisitos legales previstos en la ley. Así se decide.

SEGUNDO: ante el cumplimiento inmediato de la obligación contraída, se decreta el sobreseimiento definitivo de la presente causa, conforme a lo pautado en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas, este Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, homologa la conciliación presentada por las partes, y visto el cumplimiento inmediato de la obligación contraída como objeto de la conciliación, se decreta el sobreseimiento definitivo de la presente causa, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en agravio de SERWILSON SLAWDER LOZADA DURÁN y (IDENTIDAD OMITIDA), conforme a lo pautado en el artículo 578 y 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se Decide.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese y en su oportunidad legal remítase al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal.

LA JUEZ,


ABOGADA ZULY R. SUÁREZ GARCÍA
LA SECRETARIA,


ABOGADA JHULY TROCONIS


En la misma fecha se registró la anterior decisión. Se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOGADA JHULY TROCONIS








ZRSG/jgt*