REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Juzgado de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente

San Felipe, 26 de Mayo de 2006
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL :UP01-P-2006-001395
ASUNTO :UP01-P-2006-001395

Este Juzgado de Control N° 2, vista la audiencia celebrada el día veinticuatro (24) de los corrientes, que dio como resultado la calificación de la detención en flagrancia, imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad y decreto de procedimiento ordinario, en el asunto que obra contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), cumplidas todas las formalidades y los requisitos exigidos por la Ley, para decidir previamente OBSERVA:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO: Abg. ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno (encargado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA).

DEFENSA: Abg. DAVID GARCÍA, Defensor Público Tercero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy.

VÍCTIMAS: DEIBY RAFAEL GONZÁLEZ ALEJOS y FÉLIX OSMAR MONTOYA CASTILLO.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El día veinticuatro (24) del presente mes y año, el abogado ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno (Encargado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, presentó en audiencia un (1) adolescente, con la finalidad de que se calificara de flagrante su detención, se ordenara la tramitación de este proceso por la vía del procedimiento ordinario, y en consecuencia, se impusiera en su contra medida cautelar sustitutiva de libertad, de presentación ante este Circuito Judicial Penal, a ser cumplida cada quince (15) días, por considerar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal vigente, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 557 y literal c) del 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo solicitó se ordene la práctica de informe psico-social en la persona del imputado, a fines de establecer las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley que rige esta materia, y se le expidan copias simples del acta de la audiencia.

Los hechos presuntamente perpetrados por el imputado, fueron narrados por la representación Fiscal Especializada de la siguiente manera:

“… siendo las 10:30 horas de la mañana del día 23 de Mayo de 2006, los funcionarios Cabo I JUAN RIVAS, Cabo I LUIS LÓPEZ, y los Distinguidos ALEX OCHOA y YUNNY BETANCOURT, adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Comisaría La Trinidad, quines se encontraban de recorrido por el callejón Caracaro, a bordo de la unidad T-01, avistaron a un sujeto el cual se desplazaba en veloz carrera llevando en su poder una carretilla y dos palas de construcción, procediendo a darle la voz de alto a realizarle la respectiva inspección de personas, según lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese momento se apersonaron dos individuos quienes se identificaron como: FÉLIX OMAR MONTOYA CASTILLO y DEIVIS RAFAEL GONZALEZ ALEJOS, indicando que el ciudadano le había hurtado las herramientas de construcción que tenía en su poder, procediendo a leerles sus derechos constitucionales según el Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo trasladado hasta la Comisaría de Boraure en la unidad policial, donde dijo ser y llamarse: (IDENTIDAD OMITIDA), el cual viste de bermuda de color rojo con negro, franela de color azul con rayas negras, sandalias de cuero color marrón, gorra camuflada de color verde con una letra C en la parte del frente, lo incautado posee las siguientes características: 01 carretilla de color anaranjado, 02 palas con el mango o agarradero de color negro…”

Añadió la representación Fiscal, que su solicitud se fundamenta en los siguientes elementos de convicción, consignados en este acto, a fines de ilustrar el criterio de este Tribunal: a) Acta Policial del día 23/05/06, suscrita por el funcionario Cabo I (PY) JUAN RIVAS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, Comisaría La Trinidad, donde se deja constancia del procedimiento efectuado, la aprehensión del imputado y los objetos incautados. b) Acta de Investigación Penal del día 23/05/06, suscrita por el funcionario Agente EDDYNSON PARRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe de esta entidad, donde se deja constancia de la recepción d el procedimiento policial, el adolescente detenido y los objetos incautados. c) Avalúo Real N° 9700-123-645, de fecha 23/05/06, suscrito por el funcionario Detective GAUDY PALENCIA, adscrito al citado Cuerpo de Investigaciones Científicas, en el cual se deja constancia de la existencia, recuperación y valor real de una (1) carretilla de color anaranjado con neumático de color negro en regular uso de conservación y dos (2) herramientas de construcción tipo palas en regular uso de conservación sin marca aparentes, todo justipreciado en Doscientos Sesenta Mil (Bs. 260.000,00) Bolívares. d) Actas de entrevistas del 23/05/06, rendida por ante el mencionado cuerpo de policía, por los ciudadanos DEIBY RAFAEL GONZÁLEZ ALEJOS y FÉLIX OSMAR MONTOYA CASTILLO, quienes fungen de víctima en este asunto. e) Acta de Investigación Penal del día 23/05/06, suscrita por el funcionario Agente JOSÉ CASSIANY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe de esta entidad, donde se deja constancia del traslado de una comisión policial al sitio de los acontecimientos, con el objeto de practicar pesquisas y levantar inspección ocular. f) Inspección Técnica N° 1110 del 23/05/06, suscrita por los funcionarios Detective GAUDY PALENCIA y el Agente JOSÉ CASSIANY, adscritos al referido Cuerpo de Policía Científica, donde constan las características del lugar del delito.

Narrados los elementos de convicción antes mencionados, el representante Fiscal solicitó se dejara expresa constancia de su petición de calificación de la detención en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, y la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad a ser cumplida quincenalmente ante ese Circuito Judicial, contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fundamentándola en la necesidad de asegurar las resultas del proceso.

Explanada la anterior petición, el Tribunal informó al imputado del motivo de su detención y la finalidad de la audiencia, de los derechos y las garantías fundamentales consagradas en el texto constitucional y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de las Fórmulas de Solución Anticipada del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, pautados en los artículos 564, 569 y 583 ibidem, y preguntado como fue por el Tribunal, si deseaba declarar, expuso en forma afirmativa, y luego de identificarse, expuso textualmente:

“…Yo agarre la carretilla y las dos palas, sin querer queriendo, se las preste a un muchacho que vive por detrás de la casa y después mi hermano le pregunta a ellas por las herramientas y ellos dijeron que no sabían nada que tenían guardadas y después les deje la verdad las fui a buscar y el me fui y les deje que no eran mías y cuando estábamos allí paso una patrulla con 3 funcionarios y los policías se pusieron bravos porque no se, fueron a la prefectura , le dijeron que iban a llevar toda a ptj para hundirte mas y me quitaron una plata los policías…”.

La Defensa ejercida en este acto, por el Abg. DAVID GARCÍA, expuso textualmente lo siguiente:

“…someto a consideración del tribunal la calificación del delito y en cuanto a lo que manifiesta su defendido que le quitaran un dinero, 40 mil bolívares para que se aperture investigación a los funcionarios actuantes me adhiero en cuanto a la medida cautelar. Se le concede la palabra a la victima Deibi González y manifiesta que los hechos ocurridos el día 22 y el hermano dijo que se había perdido las herramientas los buscamos dejamos eso así y el día siguiente el hermano de él nos dijo que se lo había llevado fuimos y pusimos la denuncia.…”.

La víctima DEIBY RAFAEL GONZÁLEZ ALEJOS, al serle concedida la palabra manifestó que los hechos ocurrieron el día 22, que el hermano del imputado le dijo que se habían perdido las herramientas con que estaban trabajando, luego las buscaron, y al día siguiente el hermano del adolescente, les dijo que se lo había llevado a la Comisaría, fueron y pusieron la denuncia.

Por último, la otra víctima en este asunto, el ciudadano FÉLIX OSMAR MONTOYA CASTILLO, afirmó que el robo fue el día domingo, que el hermano del imputado, fue el lunes a barrer la casa y luego lo fue a buscar a su casa, allí le dijo a su mamá que quería hablar conmigo porque nos habían robado la palas y el carretón, luego fuimos a averiguar y nos dijeron que pedro las estaba vendiendo, después pusimos la denuncia y lo agarraron.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Y DE DERECHO

Sentado lo anterior, se pasa de seguidas a verificar los extremos a ser comprobados, para calificar de flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a saber: la legalidad de la aprehensión o detención del adolescente en la ejecución de un hecho tipificado como delito en nuestro Ordenamiento Jurídico y la continuación de la averiguación por medio del procedimiento abreviado u ordinario, a fin de la prosecución de las actuaciones que seguirán para el esclarecimiento de la investigación y, en su caso, la resolución sobre la imposición o no de medidas cautelares.

Para determinar el primer requisito indicado, resulta conveniente teorizar sobre la flagrancia, su procedencia y prueba, y para ello se afirma lo siguiente:

La flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y, por ende del proceso penal, que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendidas en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito, ya sea por las autoridades o por simples particulares.

El delito flagrante está fundamentado tanto en nuestra Constitución de la República como en los derechos civiles, los cuales son principios universalmente conocidos y aceptados en el ámbito mundial, y constituye una excepción a la regla general establecida en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la detención en flagrancia permite la aprehensión por cualquier tipo de persona basado en el principio de seguridad, cuando el autor sea sorprendido in fraganti en delito, sin que medie una orden judicial.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé la aprehensión in fraganti en el delito, cabe señalar que el artículo 557, consagra un procedimiento caracterizado por su brevedad, otorgándose al representante de la Fiscalía veinticuatro (24) horas para la presentación del detenido al Juez de Control, quien debe resolver en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral, o si por el contrario, ordena la aplicación del procedimiento ordinario.

Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal establece en los numerales 1° y 2° del artículo 250, exigencias que deben ser tomadas como puntos de referencia en esta materia:

“Artículo 250. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”

Sumado a lo anterior, cabe traer a colación el concepto de delito flagrante, desarrollado en el artículo 248 del Texto Adjetivo mencionado:

“Artículo 248. Se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándole a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a la disposición del Ministerio Público, dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de su aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
.
Ahora bien, del análisis efectuado al compendio de normas y referencias teóricas, ya explanadas, se desprende que el Juez de Control debe calificar de flagrante la aprehensión, cuando constate en autos elementos que estructuren la comisión del hecho punible y de convicción para señalar a sus autores o partícipes, y sólo después de comprobar estos extremos, debe establecer sí la detención aconteció en circunstancias, que permitan encuadrarla en alguno de estos supuestos: a) Que se esté cometiendo el delito; b) Que se acabe de cometer; c) Que la persona se vea perseguida por la autoridad, la víctima o el clamor público; y d) Cuando se sorprende a la persona a poco de haberse cometido el hecho en el lugar o cerca de él con objetos que hagan presumir que él es el autor o el sospechoso en el delito.

Con apego a los anteriores señalamientos, aprecia esta Decisora, que los elementos de convicción presentados en audiencia, permiten afirmar que la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue ajustada a derecho, toda vez que, en autos consta evidencia seria de la perpetración del ilícito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal vigente, así como de la responsabilidad del referido encartado, ya que el día veintitrés (23) de los corrientes, fue detenido por el Cabo I JUAN RIVAS, Cabo I LUIS LÓPEZ, y los Distinguidos ALEX OCHOA y YUNNY BETANCOURT, adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Comisaría La Trinidad, en momentos en que se encontraban de recorrido por el callejón Caracaro, del Municipio La Trinidad, una persona de sexo masculino, que se desplazaba en veloz carrera llevando consigo una (1) carretilla de color anaranjado con neumático de color negro en regular uso de conservación y dos (2) herramientas de construcción tipo palas en regular uso de conservación sin marca aparentes. Dicho joven fue identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), y los objetos recuperados fueron reconocidos por los ciudadanos DEIBY RAFAEL GONZÁLEZ ALEJOS y FÉLIX OSMAR MONTOYA CASTILLO, como aquellos que previamente les habían sido hurtados.
Esa situación de hecho se subsume claramente en el tipo penal de HURTO SIMPLE, contemplado en el artículo 451 del Código Penal vigente, toda vez que de las actuaciones presentadas en ésta audiencia, se desprende que dicho delito se perpetró en forma perfecta, y no de una de manera inacabada, en razón de que para su comisión se ejecutaron todos los actos necesarios para perpetrarlo, verificándose la infracción así como los resultados que se proponía el agente activo de la faena antes descrita, toda vez que la recuperación de las herramientas de trabajo hurtadas, aconteció días después impidiéndose a las víctimas ejecutar su faena diaria. Ahora bien, la manera en que se produjo la aprehensión del imputado encuadra en el supuesto de la flagrancia presunta a posterior, prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a este caso, según la previsión desarrollada en el artículo 537 de la Ley que rige esta materia. ASÍ SE DECLARA.

Quedan así, acreditadas las exigencias estatuidas en el artículo 248 y los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificándose la detención del imputado como flagrante.

En cuanto al procedimiento que debe seguirse para la continuación de la averiguación, es oportuno mencionar que el Despacho Fiscal solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, petición ésta que es plenamente acogida por esta Instancia, y en consecuencia, ordena, proseguir esta causa por la vía del mencionado procedimiento, con apego a lo contemplado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en forma supletoria en el Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Por último, se debe resolver acerca de la imposición o no de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Despacho Fiscal contra el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), y en tal sentido, se reitera el cumplimiento de las exigencias contempladas en los numerales 1° y 2° del artículo 250 referido ut supra, debiendo circunscribirse este Tribunal a determinar si en este asunto se requiere asegurar las resultas de este proceso, mediante la restricción del derecho a la libertad de que goza el encartado. Así las cosas, se aprecia que de lo planteado por el Ministerio Público y los elementos de convicción presentados en esta audiencia, dimana sospecha fundada de la participación del imputado en el delito de HURTO SIMPLE, requisito éste que hace procedente la imposición de cualesquiera medidas para garantizar su presencia y la correcta marcha del proceso.

A propósito de lo hasta aquí planteado, y en referencia al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable a este caso por haberse acordado la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario, la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, se ha pronunciado en cuanto a la manera en que el Código Orgánico Procesal Penal regula la privación de libertad, estableciendo la diferencia con lo dispuesto en la Ley Especial que regula la Responsabilidad Penal de los Adolescentes.

Una buena muestra de esta situación lo constituye la Resolución N° 40 del día 14/09/00, donde se precisó lo siguiente:

“… se evidencia que la detención en flagrancia (artículo 557), la detención para identificación (558) y la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar (559), constituyen subdivisiones de la denominada “detención preventiva”, la cual está circunscrita a la fase de investigación y no requiere la comprobación simultánea del fumus boni iuris, el periculum in mora y proporcionalidad, en los mismos términos de la prisión preventiva” (581) (…) cuando se está en fase de investigación sólo se requiere sospecha fundada de la participación del adolescente en cualquier hecho punible, sin la referencia a la proporcionalidad prevista en el artículo 581, relativa a la calificación dada a los hechos por los cuales se ordena el pase a juicio y la necesidad de su identificación o de asegurar su comparecencia a esa audiencia … ”.

Ante todo lo expuesto, y habiéndose comprobado en párrafos anteriores la existencia de probanzas suficientes para estimar que el encartado fue la persona que el día de marras ejecutó el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos DEIBY RAFAEL GONZÁLEZ ALEJOS y FÉLIX OSMAR MONTOYA CASTILLO, esta Decisora, da por satisfecha la “sospecha fundada” a que hace referencia la Resolución arriba transcrita, y en tal virtud, impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la medida de presentación quincenal por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a objeto de garantizar instrumentalmente los fines de la investigación penal e incluso su sometimiento a este proceso, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 557, 559 y 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECLARA.

Asimismo y por petición fiscal, se ordena la inmediata práctica del informe psico-social en la persona del imputado, conforme a lo previsto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la expedición de copias simples del acta de la audiencia y su remisión bajo oficio. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por las razones de hecho y de derecho que han sido expuestas, este Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY”, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como Flagrante, en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal vigente, conforme a los artículos 557 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena conforme a lo previsto en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, continuar la investigación por el procedimiento ordinario desarrollado en dicha Ley Especial y de forma supletoria en el Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Impone al adolescente antes citado, de conformidad con los artículos 557 y 559, y literal “c” del 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la obligación de presentarse por ante la Mesa de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días. CUARTO: Ordena la inmediata práctica del informe psico-social en la persona del imputado, conforme a lo previsto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la expedición de copias simples del acta de la audiencia y su remisión bajo oficio a la parte fiscal. QUINTO: Acuerda oficiar a la Comandancia General de Policía de San Felipe del Estado Yaracuy y al Coordinador del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, notificando la presente decisión.

Regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión.


LA JUEZ,



ABG. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA

LA SECRETARIA,



ABG. JHULY GABRIELA TROCONIS


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


LA SECRETARIA,



ABG. JHULY GABRIELA TROCONIS



ZRSG/jgt*